ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2017, published 107th ILC session (2018)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Burundi (Ratification: 1963)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos de Burundi (COSYBU), en las que se refirió a los procedimientos judiciales entablados contra los periodistas de radios privadas, a las limitaciones en las manifestaciones libres e independientes, así como a la detención de un militante de los derechos humanos. La Comisión tomó nota asimismo de la posibilidad mencionada por el Gobierno de revisar el decreto ministerial núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que organiza el servicio penitenciario, y cuyo artículo 40 prevé la obligación que tienen los detenidos condenados de trabajar, con objeto de excluir de su campo de aplicación a los detenidos políticos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se derogó el decreto núm. 100/325, de 15 de noviembre de 1963, que organiza el servicio penitenciario y que fue sustituido por la ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el régimen penitenciario. Según el Gobierno, el trabajo penitenciario obligatorio y forzoso, fue abolido en todas las cárceles y centros de detención. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, según el artículo 25 de la ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el régimen penitenciario, el trabajo es obligatorio para los reclusos. En consecuencia la Comisión se remite nuevamente a los artículos núms. 412, 413 y 426 del decreto ley núm. 1/6, de 4 de abril de 1981, sobre la reforma del Código Penal, que reprimen algunas formas de atentado a la seguridad interior del Estado, y en virtud de los cuales las personas podrían ser condenadas a penas de encarcelamiento que conllevan, en virtud del artículo 40 del decreto ministerial núm. 100/325, la obligación de trabajar. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe castigar a las personas que, sin recurrir a la violencia, tengan o expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, imponiéndoles un trabajo, especialmente un trabajo penitenciario obligatorio. Destaca que, entre las actividades que en virtud de esta disposición no deben ser objeto de una sanción que conlleve un trabajo obligatorio, figuran aquellas que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas (verbalmente, por medio de la prensa u otros medios de comunicación) (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio y revisar la ley núm. 1/026, de 22 de septiembre de 2003, sobre el régimen penitenciario, de modo de garantizar, tanto de hecho como de derecho, que no se imponga ninguna pena que conlleve un trabajo obligatorio como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso realizado al respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer