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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Niger (Ratification: 1962)

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Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical y los actos de injerencia contra los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, ni el Estatuto General de la Administración Pública, ni el decreto núm. 2008-244/PRN/MFP/T, de 31 de julio de 2008, sobre las modalidades de aplicación de esta ley, no contienen disposiciones que prohíban de manera explícita los actos de discriminación o injerencia antisindical, y que garanticen una protección adecuada a las organizaciones de trabajadores contra esos actos mediante sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión solicitó al Gobierno que indicara si existen reglamentos en vigor que aseguren tales protecciones a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. Si bien toma nota de las observaciones del Gobierno relativas a los recursos administrativos y judiciales de los que disponen los funcionarios públicos que estimen que se han vulnerado sus derechos, la Comisión insiste en la necesidad de adoptar, en materia de discriminación antisindical y de injerencia, disposiciones legislativas específicas que prohíban tales actos y que prevean sanciones y procedimientos eficaces y rápidos. La Comisión pide al Gobierno que, adopte las medidas necesarias en este sentido y que tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se adoptó una nueva Ley núm. 2012 045, de 25 de septiembre de 2012, sobre el Código del Trabajo de la República del Níger. La Comisión observa que, en virtud del artículo 238 del Código del Trabajo, el Consejo de Ministros, previa opinión de la Comisión Consultiva del Trabajo y del Empleo, determina las condiciones en las que se presentan, publican y traducen los convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adoptado medidas a tal efecto.
La Comisión toma nota, además, de que, en virtud del artículo 242 del Código del Trabajo, a solicitud de una de las organizaciones de empleadores o de trabajadores interesadas y consideradas como las más representativas, o por su propia iniciativa, el Ministro a cargo del trabajo convoca la reunión de una comisión mixta con miras a la conclusión de un convenio colectivo de trabajo que tenga por objeto regular las relaciones entre empleadores y trabajadores de una o varias ramas de actividad, en los ámbitos nacional, regional o local. El artículo dispone asimismo que un decreto del Ministro a cargo del trabajo determine la composición de esta comisión, que preside el Ministro y que comprende, en igual número, a representantes de las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio tiene por objeto la promoción de la negociación colectiva libre y voluntaria, debiendo poder las organizaciones de trabajadores y de empleadores designar libremente a sus representantes en la misma. En ese sentido, la Comisión pide al Gobierno que precise las modalidades de nominación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores en las comisiones de negociación mencionadas en el artículo 242 del Código del Trabajo.
Criterios de representatividad. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 229 del Código del Trabajo, pueden negociar colectivamente los sindicatos o los grupos profesionales de trabajadores reconocidos como los más representativos. La Comisión observa, además, que, según el artículo 185 del Código del Trabajo, el carácter representativo de las organizaciones de empleadores y de trabajadores está determinado por los resultados de las elecciones profesionales; que la clasificación derivada de estas elecciones se comprueba mediante decreto del Ministro a cargo del trabajo, que también determina las modalidades de organización de estas elecciones, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y que, para la determinación de la representatividad de los sindicatos en la empresa, se tienen en cuenta los resultados de las elecciones de los delegados del personal. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, con el fin de determinar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, el Gobierno se compromete en el proceso de elecciones profesionales, adoptándose, a tal efecto, varias decisiones que condujeron, entre otras cosas, a la constitución de la Comisión Nacional de Elecciones Profesionales (CONEP). La Comisión saluda estas iniciativas. Recordando que los procedimientos para determinar la representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, deben fundarse en criterios objetivos, precisos y preestablecidos y ser aplicados por un órgano independiente que tenga la confianza de las partes, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la realización de las elecciones profesionales, así como sobre los resultados relativos a la determinación de las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores.
Artículos 4 y 6. Derecho a la negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar el derecho de negociación colectiva de los funcionarios no adscritos a la administración del Estado y que comunicara informaciones sobre toda medida adoptada en este sentido. Al respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre la conclusión, entre 2012 y 2014, de cuatro convenios colectivos de gran alcance que abarcan a la vez a los trabajadores del sector público y del sector privado, y cuyo contenido está explicitado en la observación de la Comisión relativa al Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). Al respecto, la Comisión recuerda que no tiene conocimiento de disposiciones legislativas precisas que garanticen el derecho de negociación colectiva a los funcionarios no adscritos a la administración del Estado que están sujetos a un estatuto legislativo o reglamentario particular y, en consecuencia, excluidos de la aplicación del artículo 252 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que garantice que la legislación en vigor esté de conformidad con la práctica en materia de reconocimiento y de ejercicio del derecho de negociación colectiva en el sector público, y a que siga comunicando informaciones sobre el número de convenios colectivos suscritos, los sectores interesados y los trabajadores cubiertos.
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