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Direct Request (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - El Salvador (Ratification: 1995)

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Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. Formación adecuada de los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones. En su comentario anterior, la Comisión pidió información sobre la formación inicial y continua impartida a los inspectores. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno a este respecto y, especialmente, de la realización en el 2014, en el marco de la formación continua, de un taller para la unificación de criterios de la Inspección del Trabajo del que resultó un documento ampliamente divulgado entre el personal. Toma nota también de que actualmente se está elaborando un plan de capacitación de diversas áreas del Ministerio de Trabajo, incluida la inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el contenido del plan de capacitación de la Inspección del Trabajo que está en curso de elaboración.
Artículos 12, 1), a) y b), y 2), y 17. Libre acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, aviso de presencia y facultad de decisión sobre el curso a dar a las infracciones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el anteproyecto de reforma a la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social (LOFT) no reflejaba sus comentarios en relación con los artículos arriba mencionados y solicitó que la nueva ley los tuviera en cuenta.
Al respecto, el Gobierno indica que dicho anteproyecto ha sido presentado por la Secretaria de Estado ante la Asamblea Legislativa y que cumple con las recomendaciones hechas por la Comisión de Expertos. Al tiempo que observa que no ha recibido copia del anteproyecto en cuestión, la Comisión pide al Gobierno que se asegure de que el proyecto que finalmente se apruebe esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y de que tenga en cuenta los comentarios formulados anteriormente por la Comisión, en relación con los artículos a los que se refiere el Gobierno en su memoria. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la oficina con este propósito.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación al comentario anterior de la Comisión respecto de los casos y la manera en que deben notificarse los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a la Inspección del Trabajo, el Gobierno remite a su página web que contiene el Sistema Nacional de Accidentes de Trabajo (SNNAT) y a la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo. No obstante, la Comisión toma nota, una vez más, de que tanto la ley, artículo 78, como el vínculo proporcionado por el Gobierno se refieren a la notificación de los accidentes de trabajo a la Dirección General de Previsión Social y no a la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo sean notificados de los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional, en conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio (dicha notificación podría hacerse, por ejemplo, a través de la Dirección General de Previsión Social a la Inspección del Trabajo).
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