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Observation (CEACR) - adopted 2016, published 106th ILC session (2017)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - China (Ratification: 1990)

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Artículos 1, b), y 2 del Convenio. Trabajo de igual valor. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 46 de la Ley del Trabajo de 1994 y el artículo 11 de la Ley sobre el Contrato de Trabajo de 2007 se refieren a «la igualdad de remuneración por un trabajo igual», que es un concepto más limitado que el principio del Convenio, ya que no abarca el concepto de «trabajo de igual valor». La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley sobre el Contrato de Trabajo se revisó en diciembre de 2012 a fin de regular el término «igualdad de remuneración por un trabajo igual» y que desde 2012 se ha adoptado un reglamento para aplicar este principio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno entiende que el término «trabajo de igual valor» y el término «igualdad de remuneración por un trabajo igual» son equivalentes, tal como se señala en la notificación sobre la descripción de ciertas normas de la Ley del Trabajo emitida por el Ministerio de Trabajo en 1994, que prevé que «el empleador deberá pagar la misma remuneración a los empleados que realizan el mismo trabajo, realizan la misma cantidad de trabajo y aportan la misma contribución». A este respecto, la Comisión considera que la definición de «igualdad de remuneración por un trabajo igual» que figura en la Ley del Trabajo, la Ley sobre el Contrato de Trabajo y la notificación sobre la descripción de ciertas normas de la Ley del Trabajo de 1994 no refleja suficientemente el principio de «trabajo de igual valor» establecido en el artículo 1, b), del Convenio. La Comisión hace de nuevo hincapié en que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y de la promoción de la igualdad. Debido a actitudes históricas y a los estereotipos relativos a las aspiraciones, preferencias y capacidades de las mujeres, ciertos trabajos son realizados fundamental y exclusivamente por mujeres (como las profesiones de asistencia) y otros por hombres (como el trabajo en la construcción). Con frecuencia, los trabajos considerados como «femeninos» están infravalorados en comparación con los trabajos de igual valor desempeñados por hombres cuando se determinan las tasas salariales. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para acabar con la segregación laboral por motivos de sexo en el mercado de trabajo, un problema que afecta a casi todos los países, ya que permite un amplio ámbito de comparación que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por un trabajo «igual» «el mismo» o «similar», y también engloba trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 673). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas específicas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, a fin de que cubra no solamente las situaciones en las que hombres y mujeres realizan el mismo trabajo sino también los trabajos que son de una naturaleza totalmente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y le pide que transmita información a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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