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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Occupational Safety and Health Convention, 1981 (No. 155) - Türkiye (Ratification: 2005)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas conjuntamente por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), recibidas el 27 de agosto de 2015, así como de la respuesta del Gobierno a las mismas.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, y de las observaciones formuladas por la TISK, la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-İŞ), la Confederación de Sindicatos Turcos Auténticos (HAK-İŞ) y por la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (KESK) comunicadas por el Gobierno. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a esas observaciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2015, en relación con la aplicación del Convenio por Turquía. La Comisión toma nota, en particular, de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que instó al Gobierno que informara a la Comisión de Expertos sobre los puntos siguientes:
  • -garantizar que la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo esté de conformidad con el Convenio, en particular respecto a su cobertura; y garantizar el derecho de los trabajadores de retirarse de un peligro grave e inminente;
  • -evaluar la eficacia de las medidas adoptadas en el contexto del Plan Nacional de Acción dirigido a lograr una mayor seguridad en el lugar de trabajo;
  • -mejorar el mantenimiento de los registros y los sistemas de control relativos a la seguridad y salud, incluidas las enfermedades profesionales;
  • -aumentar el número de inspecciones del trabajo y garantizar que se impongan sanciones disuasorias por infracciones de las leyes y reglamentaciones, en particular con respecto a los subcontratistas,
  • -abstenerse de interferir de manera violenta en las actividades sindicales, pacíficas y legítimas que aborden asuntos de seguridad y salud, y
  • -entablar un diálogo genuino con todos los interlocutores sociales.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. Exclusiones. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 2 de la Ley núm. 6331 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (ley de SST), están excluidas de su campo de aplicación las siguientes categorías de trabajadores: las fuerzas armadas y la policía; los trabajadores en actividades relativas a la situaciones de emergencia y los desastres; el servicio doméstico; las personas que realizan actividades por cuenta propia, y los reclusos. La Comisión también observó que el reglamento núm. 28710 sobre las medidas de seguridad y salud que han de adoptarse en el lugar de trabajo, excluye de su ámbito de aplicación las siguientes ramas de actividad económica: los medios de transporte utilizados fuera de la empresa y los medios de transporte utilizados en el establecimiento para la construcción temporal o móvil, la minería, las industrias del petróleo y del gas, los buques de pesca y las zonas agrícolas y forestales. La Comisión toma nota de que la CSI y la KESK reiteran sus preocupaciones en relación con el alcance de las exclusiones previstas en la ley de SST. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno confirmada por las observaciones de la OIE y la TISK, de que tras la entrada en vigor de la ley de SST, se expidieron 40 textos reglamentarios relativos a la SST, incluyendo el reglamento núm. 28770 sobre SST en el sector de la minería; el reglamento núm. 28786 sobre SST en las obras de construcción, y el reglamento núm. 28741 sobre el trabajo a bordo de buques pesqueros. En relación con su comentario anterior, la Comisión recuerda nuevamente que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y a todas las categorías de trabajadores y que con arreglo a los artículos 1, 3), y 2, 3), los Estados Miembros pueden excluir ramas particulares de la actividad económica y limitadas categorías de trabajadores sólo en su primera memoria. Al recordar que en sus conclusiones la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantizara que la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo esté de conformidad con el Convenio, en particular, respecto de su cobertura, la Comisión pide al Gobierno que comunique copias de todos los reglamentos relativos a la SST que se aplican a los trabajadores excluidos total o parcialmente del ámbito de aplicación de la ley de STT, pero que están abarcados por el Convenio, y que indique la manera en que el Gobierno garantiza que esos trabajadores se benefician de la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 4. Formulación, aplicación y revisión de la política nacional sobre SST, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. Artículo 7. Exámenes periódicos de la situación de la SST, global o relativa a determinados sectores. Artículo 8. Medidas que han de adoptarse, incluida la legislación, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para dar efecto a la política nacional.
a) Funcionamiento del Consejo Nacional de SST. La Comisión toma nota que en sus observaciones, todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores hacen referencia a graves deficiencias en el procedimiento de consultas establecido para la formulación de la política nacional sobre SST. Indican que sus puntos de vista y propuestas son, en gran medida, ignorados por el Gobierno y los plazos asignados son demasiado breves para permitir una revisión integral de todas las cuestiones y la elaboración de propuestas razonables. La TÜRK-İŞ y la HAK-İŞ también instan al fortalecimiento de las funciones y competencias del Consejo a fin de mejorar su eficacia. El Gobierno facilita en su memoria un breve panorama del registro de asistencia a las reuniones del Consejo Nacional de SST en 2013 y 2014, señalando que existen organizaciones de trabajadores que no han asistido a una o varias reuniones, no participaron en las votaciones y no presentaron propuestas tal como lo solicita el Gobierno. Además, en su respuesta a las observaciones conjuntas de la OIE y la TISK, el Gobierno indica que con la aplicación del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), ratificado el 16 de enero de 2014, se espera que el diálogo social habrá de mejorar. Al tomar nota de que el Gobierno y los interlocutores sociales coinciden en deplorar las deficiencias del diálogo social en el ámbito del Consejo Nacional de SST y refiriéndose a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que se instó al Gobierno a que entablase un diálogo genuino con todos los interlocutores sociales, la Comisión urge al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para mejorar y fortalecer el diálogo social tripartito sobre la SST en el plano nacional, especialmente en el ámbito del Consejo Nacional de SST y que informe sobre los progresos alcanzados a este respecto.
b) Leyes o reglamentos u otros métodos para dar efecto al artículo 4. Consultas. Además, la Comisión toma nota de que la OIE y la TISK, la CSI y la KESK también alegan que no se las consulta ni participan suficientemente en la elaboración de leyes y reglamentos que dan efecto a la política nacional de la SST. Al referirse nuevamente a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que asegure la realización de consultas efectivas y genuinas de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores afectados sobre todas las enmiendas y modificaciones a las leyes y reglamentos de la SST y que comunique información a este respecto.
c) Medidas previstas en el documento de política nacional de SST. Prevención de los accidentes y lesiones a la salud relacionados con el trabajo. Revisión relativa a sectores específicos: minería, sectores de la metalurgia, la construcción y la subcontratación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se ha adoptado el documento de política nacional de SST, 2014 2018, y su Plan de Acción. A este respecto, toma nota de las observaciones de la CSI y la KESK en relación con la ineficacia de las medidas adoptadas en este marco; la incapacidad para alcanzar los objetivos fijados, y la ausencia de seguimiento de los planes anteriores, que según se alega no se aplicaron plenamente. Ambas organizaciones añaden que el nuevo documento y el plan son una simple repetición de planes anteriores, y establecen objetivos desconectados de la realidad del país. Por ejemplo, la CSI y la KESK indican que el nuevo plan fija nuevamente los mismos objetivos de reducir los accidentes en el lugar de trabajo en un 20 por ciento y mejorar la identificación de las enfermedades profesionales en un 500 por ciento para 2018.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que tomó nota de las observaciones formuladas por varias organizaciones de trabajadores en relación con las condiciones de trabajo insalubres e inseguras en los sectores de la minería, la construcción y la metalurgia y subrayó la importancia esencial de reexaminar la política nacional de la SST a la luz de la revisión de la situación relativa a la SST, especialmente respecto de los sectores específicos antes mencionados. A este respecto, la Comisión toma nota de que la ley núm. 6645 sobre modificaciones a la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y otras leyes y decretos (ley núm. 6645) contiene algunas disposiciones destinadas a mejorar las condiciones de trabajo en el sector de la minería (por ejemplo, la reducción de las horas de trabajo a 7,5 horas por día y 37,5 horas por semana). La Comisión también toma nota de que según la TISK, el documento de política nacional de SST incluye las estadísticas facilitadas por el Instituto de Seguridad Social (SGK) que muestran que: i) el número de accidentes en el lugar de trabajo permanece en un nivel elevado mientras que el número de casos de enfermedades profesionales identificadas es inferior al esperado; ii) las tasas de accidentes en el lugar de trabajo y la incidencia y las enfermedades profesionales son aún las más elevadas en los sectores de la minería, la construcción y la metalurgia. Además, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que el documento de política nacional de SST, 2014-2018, prevé la puesta en marcha de varias actividades destinadas a reducir los accidentes en el lugar de trabajo en esos sectores causados por caídas (construcción), derrumbe de túneles (minas) y otras lesiones (sector de la metalurgia) y evaluar si se da cumplimiento a la obligación de utilizar equipo de protección personal.
En relación con el sector de la minería, la Comisión toma nota de que en sus observaciones, la KESK se refiere a los informes elaborados, según se alega, por el Consejo de Supervisión del Estado y la Dirección de la Inspección del Trabajo en los que se identificarían algunas causas técnicas que provocaron el accidente en la mina Soma. Según la KESK, no se han adoptado medidas para ocuparse de esas causas. La Comisión también toma nota de que la HAK-İŞ, la TÜRK-İŞ y la KESK señalan que no se han realizado progresos para mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de la minería, la construcción y la metalurgia, los trabajadores empleados en empresas de subcontratación y los trabajadores de la economía informal. En consecuencia, la KESK insta nuevamente a que se examine periódicamente la situación relativa a la SST.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene nueva información sobre el contenido del documento de política nacional de SST o sobre las medidas adoptadas para revisar la situación relativa a la SST en el país, especialmente en los sectores de alto riesgo. La Comisión recuerda que la información relativa a accidentes en las minas, obras de construcción, industrias de la metalurgia, así como el análisis de sus causas, contribuyen a determinar el impacto real de las medidas adoptadas y saber si se adoptaron todas las medidas de las que se podía esperar razonablemente evitarían o reducirían, en la medida de lo posible, las causas de los peligros relativos al entorno de trabajo, de conformidad con el artículo 4, 2), del Convenio. La Comisión también se refiere a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que instó al Gobierno a evaluar la eficacia de las medidas adoptadas en el contexto del Plan Nacional de Acción dirigido a lograr una mayor seguridad en el lugar de trabajo. En este contexto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para evaluar la situación relativa a la SST en el país, especialmente en los sectores de alto riesgo, con el fin de identificar los principales problemas, elaborar métodos efectivos para abordarlos, definir las prioridades de acción y evaluar los resultados. Además, pide al Gobierno que facilite una copia de los informes redactados por el Consejo de Supervisión del Estado y la Dirección de la Inspección del Trabajo a los que la KESK hace referencia en sus observaciones.
Además, la Comisión pide al Gobierno que facilite una copia del documento de política nacional de SST 2014-2018 y de su Plan de Acción, especificando las medidas preventivas y de control adoptadas o previstas para: i) abordar las causas de los accidentes en el lugar de trabajo y de las enfermedades profesionales, especialmente en los sectores de la minería, la construcción y la metalurgia, y ii) extender la protección a los trabajadores de las empresas de subcontratación y a los trabajadores en la economía informal, e indicar los resultados obtenidos.
Artículos 5, a) y b), y 16. Seguridad y salud en el lugar de trabajo. La Comisión recuerda su comentario anterior en el que señaló que en virtud del artículo 6 de la ley de SST se requiere a los empleadores que contraten expertos en seguridad en el trabajo (OSEs) y médicos laborales (OPs), para prestarles asistencia en relación con las cuestiones relativas a la SST y de conformidad con el artículo 8 de la ley, los OPs y los OSEs están obligados a informar al empleador por escrito de toda eficiencia relativa a las cuestiones de seguridad y salud, bajo pena de que se le suspenda su acreditación. En este contexto, la Comisión subraya que la designación de OPs y OSEs, no puede sustituir o limitar la responsabilidad que corresponde a los empleadores de garantizar lugares de trabajo y entornos laborales que sean seguros y sin ningún riesgo para la salud.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 6645 introduce nuevas disposiciones en la ley de SST en las que se especifican las funciones y responsabilidades de los OSEs y de los OPs. Según se indica en la memoria del Gobierno, en virtud de esas nuevas disposiciones se exige que los OSEs y los OPs informen al empleador de toda deficiencia relativa a la SST en la empresa, y el empleador es responsable de adoptar medidas, incluidas el cierre de la empresa cuando sea necesario, para poner término a esas deficiencias. En el caso de que el empleador no lo hiciera, se requiere que los OSEs y los OPs notifiquen el hecho a la unidad pertinente del Ministerio, el sindicato representativo autorizado y los representantes de los trabajadores. El Gobierno indica también que no se puede dar por terminada la relación laboral de los OSEs y de los OPs y ni tampoco puede privárselos de los derechos derivados de su contrato, a causa de la notificación efectuada. No obstante, los OSEs y los OPs pueden estar sujetos a que se les suspenda su certificación durante tres meses en el caso de que no dieran cumplimiento a su obligación de notificar.
La Comisión toma nota de que mientras la OIE, la TISK y la HAK-İŞ consideran que esas nuevas disposiciones constituyen una evolución positiva, la KESK alega que esas enmiendas introducen normas menos estrictas debido a que proporcionan más flexibilidad en relación con el número mínimo de trabajadores requeridos para la contratación de OPs y de OSEs y respecto del sistema de certificación establecido. La KESK también critica la imposición de sanciones a los OSEs y a los OPs en caso de que no procedan a las notificaciones correspondientes y al bajo nivel de las sanciones impuestas a los empleadores que de manera injustificada dan por terminado el contrato de trabajo de OSE o de un OP.
En relación con sus comentarios anteriores en relación con el presente Convenio y el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), la Comisión toma nota de que las disposiciones introducidas por la ley núm. 6645 no modifican la asignación de responsabilidades entre empleadores y los OSEs y los OPs en el sentido de que la responsabilidad por la evaluación de las condiciones de trabajo y el entorno laboral, así como la identificación de los riesgos potenciales se traslada a los OSEs y a los OPs y, al parecer, no se considera a los empleadores responsables en caso de inacción, dado que no se establecen sanciones. La Comisión recuerda nuevamente que la designación de OSEs y de OPs, u otros órganos técnicos o profesionales para asistir al empleador en relación con las cuestiones de SST, no puede sustituir o limitar la responsabilidad del empleador para garantizar que los lugares y el entorno de trabajo no entrañen riesgo alguno para la seguridad y la salud, de conformidad con el artículo 16. En consecuencia, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que reevalúe y redefina, en consulta con los interlocutores sociales, las funciones y responsabilidades de los empleadores y de los OSEs y de los OPs para garantizar la seguridad en los lugares de trabajo y en los entornos laborales, con el fin de señalar la responsabilidad principal de los empleadores a este respecto. En relación con las observaciones formuladas por la KESK, la Comisión también pide al Gobierno que facilite información sobre el número mínimo de empleados que se requieren para la contratación de OSEs y de OPs y sobre el sistema de certificación establecido.
Artículo 5, e). Protección de los trabajadores y de sus representantes. La Comisión se refiere a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia en las que se instó al Gobierno a que se abstuviera de intervenir de manera violenta en las actividades de sindicatos legales, pacíficas y legítimas que aborden asuntos de seguridad y salud. A este respecto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 26 de su Estudio General de 2009 sobre seguridad y salud en el trabajo en el que se indica que «el principio básico conforme al cual se debería proteger de las medidas disciplinarias a los trabajadores y sus representantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, e), es uno de los principales ámbitos a incluir en la política nacional, lo que indica la vital importancia que se concede a este principio». La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para dar curso a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.
Artículo 9. Aplicación de las leyes y de los reglamentos por un sistema de inspección apropiado y suficiente y las sanciones adecuadas. La Comisión hace referencia a la declaración formulada por el representante gubernamental durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, según la cual en 2014 se realizaron 5 087 inspecciones programadas y 5 042 inspecciones no programadas. En el sector de la construcción, la Dirección de la Inspección del Trabajo llevó a cabo una inspección especial en 45 provincias con más de 300 inspectores en octubre de 2014, durante la cual, se inspeccionaron 2 087 obras de construcción y se suspendieron las actividades en cuatro de cada cinco lugares de trabajo. Por lo que respecta al sector de la minería, el representante gubernamental indicó que la inspección del trabajo llevó a cabo dos inspecciones anuales programadas en cada una de las minas e inspecciones no programadas a consecuencia de la presentación de quejas. Durante los primeros cinco meses de 2015, se inspeccionaron 433 lugares de trabajo en las minas y, en 82 casos se interrumpieron sus operaciones, mientras que en 236 casos se impusieron multas. La Comisión toma nota de que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que aumentase el número de inspecciones del trabajo y garantizase que se impusieran sanciones disuasorias por infracciones de las leyes y reglamentaciones, en particular con respecto a los subcontratistas. La Comisión toma nota de que en su memoria en virtud del presente Convenio el Gobierno no comunique información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a esas conclusiones. Sin embargo, la Comisión valora la información estadística proporcionada por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) sobre las actividades de inspección llevadas a cabo en 2014 en relación con los subcontratistas, incluyendo la relación entre el empleador principal y los subcontratistas, el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para dar curso a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, incluyendo información estadística detallada sobre las actividades de la inspección del trabajo llevadas a cabo, desglosadas por sector (incluyendo los sectores de la minería y la construcción), que especifique las medidas correctivas o sanciones pronunciadas como resultado de las actividades de inspección y también la vigilancia de las actividades emprendidas en relación con los subcontratistas y las sanciones impuestas.
Además, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el personal de la inspección del trabajo comprende 62 inspectores de minas, cinco inspectores especializados en geología y 481 inspectores especializados en otros sectores. La Comisión también toma nota de que si bien la OIE y la TISK consideran que el número de inspectores del trabajo aumentó considerablemente, en las observaciones recibidas de las organizaciones de trabajadores se insta a aumentar el número de inspectores del trabajo en el país. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus comentarios al respecto.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y elaboración de estadísticas anuales sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno enfrentaba graves cuestiones relativas a: i) notificación de los accidentes en el lugar de trabajo en un número inferior a la realidad, debido, entre otros factores, a las prácticas de subcontratación, y ii) la definición de enfermedades profesionales, su registro y notificación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que las organizaciones de trabajadores reiteran sus preocupaciones a este respecto, indicando que: i) la incidencia de los accidentes en el lugar de trabajo es aún muy elevada, especialmente en el sector de la minería; ii) siguen persistiendo las deficiencias en el sistema de detección y registro de las enfermedades profesionales, y iii) no se han observado progresos a este respecto. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la CSI se refiere a las estadísticas proporcionadas por el SGK que muestran que en 2013, se declararon 191 389 accidentes de trabajo y 371 casos de enfermedades profesionales, registrándose un total de 1 360 víctimas fatales. Todas las organizaciones de trabajadores instan a la adopción de medidas para mejorar la compilación y consolidación de datos estadísticos relativos a enfermedades profesionales y reforzar el procedimiento establecido para la declaración de accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria hace referencia al documento de política nacional de SST 2014-2018 que establece los objetivos siguientes: mejorar las estadísticas y el sistema de registro de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y compilar diagnósticos preliminares a través de la identificación de las enfermedades profesionales. En el documento también se prevé la aplicación de una serie de medidas, incluidas la elaboración de estadísticas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en armonía con las normas internacionales; la identificación de las enfermedades profesionales más comunes en el país; la notificación electrónica de los datos relativos a las enfermedades profesionales a los hospitales autorizados a diagnosticar ese tipo de enfermedades y aumentar de tres a 129 el número del esos hospitales; la inclusión de los trabajadores del sector público en las estadísticas nacionales; la verificación de la tasa de accidentes en el lugar de trabajo y la incidencia de las enfermedades en comparación con el número de declaraciones registradas por el Ministerio.
En relación con las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre este punto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas tomadas para aplicar las medidas antes mencionadas a fin de mejorar los procedimientos para el seguimiento, la declaración y el registro de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y la elaboración de estadísticas anuales consolidadas sobre los accidentes del trabajo, y que suministre información sobre los resultados obtenidos. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información relativa a las medidas concretas que se hayan tomado respecto de la subcontratación, la Comisión también pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas para abordar la cuestión de la subnotificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el ámbito de la subcontratación.
Artículos 13 y 19, f). Peligro grave e inminente. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que observó que los artículos 13, 1) y 3), de la ley de SST no se ajustan plenamente al Convenio debido a que: i) el artículo 13, 1) dispone que los trabajadores expuestos a un peligro grave e inminente deben presentar una solicitud ante el comité de SST o, en su ausencia, al empleador, para que se identifique el peligro y se adopten medidas de emergencia, y ii) el artículo 13, 3) dispone que los trabajadores tienen derecho a abandonar su sitio de trabajo o área peligrosa, sin seguir el mencionado procedimiento de declaración. En relación con el artículo 13, 3) de la ley de SST, el Gobierno indica que la palabra «inevitable» debe interpretarse en el sentido de que se trata de un peligro grave e inminente que el trabajador no puede evitar a pesar de sus conocimientos y experiencia.
La Comisión toma nota de que aunque las explicaciones del Gobierno parecen reflejar mejor la terminología del Convenio, la redacción del artículo 13 puede, sin embargo, dejar espacio para otras interpretaciones. La Comisión subraya una vez más que las condiciones establecidas por el artículo 13 de la ley de SST constituyen una restricción al derecho de los trabajadores de retirarse de un peligro inminente y grave para su vida o su salud, como se prevé en los artículos 13 y 19, f), del Convenio. La Comisión recuerda que esos artículos del Convenio no prevén la notificación a un comité o a un empleador como condición previa al abandono del sitio. Además, la protección del artículo 13 del Convenio se otorga cuando el trabajador tenga una justificación razonable para creer que la situación de trabajo presenta un peligro inminente y grave para su vida o su salud, sin exigirle que evalúe si el peligro es evitable o no. Al recordar que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que garantizara que la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo esté en conformidad con el Convenio en particular para garantizar el derecho de los trabajadores a retirarse de una situación que entrañe un peligro grave e inminente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para modificar su legislación para dar pleno efecto a los artículos 13 y 19, f), del Convenio y proporcionar información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empresas que desarrollan simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 22, 2) de la ley de SST dispone la constitución de un comité conjunto de seguridad y salud (comité SST) para asegurar la cooperación y la colaboración entre el empleador principal y el subcontratista cuando la duración del contrato de externalización sea superior a seis meses. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que la colaboración prevista en el artículo 17 del Convenio no está sujeta a ningún período de tiempo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria, y la OIE y la TISK, en sus observaciones conjuntas, hacen referencia al artículo 23 de la ley de SST que establece el deber de cooperar de los empleadores que simultáneamente llevan a cabo actividades en el mismo entorno laboral. La OIE y la TISK también se refieren al artículo 22, 3) de la ley de SST. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 22, 2) de la ley de SST excluye la aplicación de los artículos 22, 3), y 23 durante los primeros seis meses del período de subcontratación. Por consiguiente, reitera que en virtud del artículo 17 del Convenio, la colaboración prevista no está sujeta a ningún período de tiempo. Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, según la cual el número de trabajadores empleados en las empresas de subcontratación aumentó de 387 000 en 2002 a 1,48 millones en 2015. A la luz de lo anteriormente expuesto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que cuando dos o más empleadores realicen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, la colaboración prescrita no esté sujeta a ningún período de tiempo, y que proporcione información en este sentido, incluyendo información sobre la aplicación en la práctica.
Evolución reciente y asistencia técnica. La Comisión saluda la ratificación por el Gobierno del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), el 16 de enero de 2014, del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176) y del Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167), el 23 de marzo de 2015.
Además, la Comisión recuerda su comentario anterior en el que señaló que actualmente la Oficina está proporcionando asistencia técnica al Gobierno en cuestiones relativas a la SST y que en 2014, el Gobierno, los representantes de los empleadores y de los trabajadores y otros interlocutores pertinentes convinieron en establecer una Hoja de ruta sobre la manera de mejorar las condiciones de SST en el país, concediendo especial atención a las minas y a las cuestión de las subcontratación. Las medidas incluyen llevar a cabo nuevas investigaciones sobre la SST en el contexto de los acuerdos de subcontratación en determinados sectores de alto riesgo en Turquía, y sobre la extensión de los mismos. En ese contexto, la Comisión toma nota de que se encomendó a la Fundación para la investigación en materia de política económica en Turquía (TEPAV) la elaboración de un estudio sobre acuerdos contractuales en las minas de carbón de Turquía y su impacto en la SST como parte de un proyecto de asistencia técnica de la OIT; la publicación de ese informe está prevista para diciembre de 2015.
No obstante, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los progresos alcanzados en la puesta en marcha de la Hoja de ruta de 2014. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas para aplicar los elementos de la Hoja de ruta relativos a la mejora de la SST, y sobre los resultados obtenidos. Además, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos, con la asistencia técnica de la OIT, para solucionar las cuestiones identificadas en materia de SST de manera integral y sostenida, y que suministre información detallada sobre las medidas tomadas en ese contexto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
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