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Direct Request (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Ecuador (Ratification: 1975)

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Artículo 1, párrafos 1 y 3, del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos que deberán prohibirse o ser objeto de autorización. La Comisión nota que el Gobierno se refiere de manera general a ciertas enfermedades profesionales identificadas en el Código del Trabajo, a la prohibición de la utilización de crocidolita y de la pulverización del amianto contenida en el reglamento de seguridad para el uso del amianto. El Gobierno también se refiere al reglamento del seguro general de riesgos del trabajo, cuyo primer anexo identifica una serie de agentes que pueden causar cáncer profesional, pero donde no se hace mención a ninguna prohibición o autorización para su uso. La Comisión recuerda al Gobierno que, de acuerdo al presente Convenio, todo Miembro que lo ratifique debe determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control, y aquéllos a los que se aplican otras disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique las sustancias y agentes a los que la exposición en el trabajo está prohibida, o sujeta a autorización o control, y la manera en que las mismas se determinan periódicamente. La Comisión pide asimismo que se indique la manera en que se ha tomado en consideración la información más reciente contenida en los repertorios de recomendaciones prácticas o guías de la OIT, o de otros organismos competentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1, párrafo 3, del Convenio.
Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad del número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración y los niveles de dicha exposición. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información con relación a su solicitud anterior. La Comisión, por lo tanto, pide nuevamente al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o que prevea adoptar para dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 5. Exámenes médicos durante o después del empleo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno refiriéndose al reglamento para el funcionamiento de los servicios médicos de empresas, aprobado mediante acuerdo ministerial núm. 1404, de fecha 17 de octubre de 1978, cuyos artículos 4 y 5 establecen la obligación de organizar servicios médicos en las empresas. De manera similar, el reglamento de seguridad radiológica, aprobado mediante decreto ejecutivo núm. 3640, de fecha 8 de agosto de 1979, establece en su artículo 112 la obligación de someter a los trabajadores a exámenes médicos antes de iniciar labores y durante el período de empleo. La Comisión observa, que, aunque dicho reglamento prevé exámenes previos y durante el empleo, no contiene disposiciones relativas a la realización de exámenes médicos después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que se asegura que se proporcionen a los trabajadores los exámenes médicos o los exámenes o investigaciones de orden biológico o de otro tipo, después del empleo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, tal como lo requiere este artículo del Convenio.
Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se va a solicitar la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre todo progreso al respecto.
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