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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Ecuador (Ratification: 1975)

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Artículo 4 del Convenio. Organización y funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo. Vigilancia y control del mismo por parte de la autoridad central. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que mediante el decreto ejecutivo núm. 500, de 26 de noviembre de 2014, se cambió la denominación de Ministerio de Relaciones Laborales por la de Ministerio del Trabajo. Toma nota asimismo de que el documento intitulado «Proyecto-Sistema de Gestión Integral de Inspecciones (SGI)», elaborado por el Ministerio de Trabajo, en mayo de 2015, destaca entre las situaciones que hacen que las inspecciones carezcan de sustentos estratégicos, la inexistencia de uniformidad de criterios en la ejecución de inspecciones integrales y en la aplicación de sanciones, la falta de seguimiento adecuado para cerrar el proceso de inspección, y la planificación inadecuada. La Comisión observa además que el Gobierno no ha suministrado el organigrama actualizado del sistema de inspección del trabajo donde se identifique su autoridad central. La Comisión recuerda la importancia de la adscripción del sistema de inspección del trabajo a la vigilancia y el control de una autoridad central para la elaboración y la aplicación de una política uniforme en materia de inspección en todo el territorio, y para la aplicación coherente de la legislación del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que precise cuál es la autoridad central a la que la inspección del trabajo se encuentra adscrita. La Comisión pide además al Gobierno y que vele por que la misma tome las medidas necesarias tendientes a remediar los problemas evocados en el Proyecto SGI, en ejercicio de las funciones de vigilancia y control sobre el sistema de inspección que le asigna el artículo 4 del Convenio.
Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos y elaboración, publicación y comunicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los progresos realizados en la sistematización de las diferentes delegaciones provinciales del Ministerio y en el sistema de registro de la información relativa a las inspecciones del trabajo (SINACOI). La Comisión indicó que esperaba que dichos progresos se aprovecharan para el registro y tratamiento de los datos necesarios a la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de los informes periódicos y que esos informes permitieran a la autoridad central la elaboración y la publicación de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las inspecciones realizadas en 2014, el número de inspectores, de oficinas regionales y de delegaciones provinciales y el número de los accidentes del trabajo por sector, y de las informaciones sobre el valor de las multas impuestas. La Comisión destaca, no obstante, que dichas informaciones no son suficientes para apreciar el nivel de aplicación de la legislación laboral en los establecimientos sujetos a inspección y tampoco responden a las exigencias del informe anual, tal y como prescrito por el artículo 21 del Convenio. La Comisión recuerda que para que la autoridad central pueda ejercer la vigilancia y el control sobre el funcionamiento de los servicios bajo su autoridad, es necesario que sea regularmente informada acerca de sus actividades. Esta información debe serle comunicada a través de los informes periódicos cuyo contenido y forma debe fijar ella misma, en conformidad con el artículo 19. Al tenor del artículo 20, la autoridad central debe a su turno publicar un informe anual de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que debe tratar de las cuestiones mencionadas en el artículo 21, y ser comunicado a la Oficina en los plazos fijados por aquél. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se recaben y recopilen datos con miras a la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de los informes periódicos, y para que sobre la base de los mismos, se elabore un informe anual de inspección y se comunique a la OIT, en conformidad con las disposiciones de los artículos 19, 20 y 21 del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con este propósito, en caso de que lo estime necesario.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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