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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - United Arab Emirates (Ratification: 2001)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Política nacional de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión recuerda el elevado número de extranjeros en la población total, y la necesidad de adoptar una política nacional de igualdad para promover la igualdad de oportunidades y abordar la discriminación en el empleo y la ocupación por los motivos previstos en el Convenio que abarque a todos los trabajadores, tanto nacionales como extranjeros. La Comisión recuerda que las disposiciones constitucionales relativas a la igualdad abarcan a los «ciudadanos sin distinción de raza, nacionalidad, creencia religiosa o situación social» (artículo 25) pero no se aplican a los actos de discriminación de los empleadores del sector privado. La Comisión había saludado con anterioridad las enmiendas propuestas a la ley federal núm. 8, de 1980, que regula las relaciones de trabajo a fin de prohibir de manera más explícita la discriminación en el empleo y la ocupación, aunque observó que el alcance de la protección se limitaba a los trabajadores con igual experiencia y calificaciones y únicamente respecto a su acceso al empleo y su permanencia en el mismo o al goce de sus derechos; otro proyecto de enmiendas se refería, en particular, a la discriminación contra la mujer. Teniendo presente el número importante de trabajadores extranjeros en la población del país, la Comisión estima que, como parte de una política nacional de igualdad, es necesario adoptar medidas más amplias que definan y prohíban expresamente la discriminación, al menos por todos los motivos previstos en el Convenio (raza, color, sexo, religión opinión política, ascendencia nacional u origen social) y en todos los aspectos del empleo y la ocupación con objeto de garantizar la plena aplicación del Convenio a todos los trabajadores. Tomando nota de que aún se está examinando la legislación propuesta y al no haberse proporcionado mayor información, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para asegurar que la ley enmendada que regula las relaciones de trabajo incluya una disposición concreta que defina y prohíba expresamente la discriminación directa e indirecta por todos los motivos previstos en el artículo 1, 1), a), del Convenio que abarque a todos los trabajadores y todos los aspectos del empleo y la ocupación. Sírvase seguir proporcionando información sobre el proceso de revisión de la ley federal núm. 8 de 1980.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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