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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Serbia (Ratification: 2000)

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La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la Confederación de Sindicatos Autónomos de Serbia (CATUS) y el Sindicato de Empleados Judiciales de Serbia (TUJES) (2 de abril de 2013) alegando irregularidades en la negociación colectiva; ii) la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación de Empleadores de Serbia (SAE) (1.º de septiembre de 2013) en relación con la determinación de la representatividad sindical; iii) la Unión de Empleadores de Serbia (UES) (18 de noviembre de 2014) en relación con la participación de los empleadores en el Fondo del Seguro de Salud, y iv) la Confederación Sindical Internacional (CSI) (1.º de septiembre de 2015) en relación con la negativa del Gobierno a consultar los cambios laborales con los sindicatos. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno recibidos en 2013 en respuesta a las observaciones de la CATUS y el TUJES y en respuesta a las observaciones de la OIE y la SAE.
La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones — que el Gobierno envió a la Comisión — de las siguientes organizaciones de trabajadores y de empleadores: i) la Confederación de Sindicatos «Nezavisnost» (5 de septiembre de 2012) alegando discriminación antisindical, fallos en la inspección del trabajo, señalando las iniciativas para el establecimiento de tribunales especializados en relaciones laborales, y denunciando irregularidades en la negociación colectiva; ii) la UES (5 de septiembre de 2012) en relación con retrasos en las enmiendas legislativas, y iii) la Confederación de Sindicatos Libres (CFTU) (30 de octubre de 2012) alegando acoso antisindical, que los miembros de los sindicatos reciben presiones y el incumplimiento general de los convenios colectivos por parte de los empleadores y que el período de tres años de validez de los convenios colectivos, que se establece en la Ley del Trabajo, tiene consecuencias negativas sobre la continuidad de los derechos de los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno realiza comentarios sobre algunas de las observaciones de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión pide al Gobierno que responda a las observaciones pendientes de esas organizaciones así como a las observaciones recibidas de la CSI el 1.º de septiembre de 2015.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), así como sobre el resultado de las investigaciones y procedimientos judiciales y la duración media de los mismos. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno proporciona información detallada sobre las actividades de la inspección del trabajo, en particular sobre sus reuniones con los interlocutores sociales a fin de reforzar el diálogo social y controlar el cumplimiento de los convenios colectivos y sobre los alegatos de la inspección sobre casos de discriminación antisindical, incluidos casos relativos a la expulsión de miembros, la terminación del cobro de cuotas de afiliación o a irregularidades en relación con el pago de cuotas sindicales. La Comisión toma nota de la información proporcionada y pide al Gobierno que transmita más información sobre los procedimientos especialmente relacionados con la discriminación antisindical, incluidos los remitidos a los órganos judiciales, y su duración media.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. Representatividad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. La Comisión había planteado la necesidad de modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que establece un plazo de tres años para que un sindicato, un empleador o una asociación de empleadores puedan solicitar una nueva decisión sobre la representatividad ya determinada de un sindicato. La Comisión había pedido al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 233 de la Ley del Trabajo con objeto de reducir el plazo de tres años a un período de tiempo más razonable o autorizar explícitamente que los procedimientos para la determinación del estatus de organización más representativa tengan lugar con anterioridad al vencimiento del convenio colectivo aplicable. La Comisión toma nota con satisfacción de que se han realizado modificaciones en el artículo 233 de la Ley del Trabajo, que reducen el período durante el que no es posible cambiar la representatividad ya determinada de un sindicato.
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó que: i) las condiciones y los mecanismos para el establecimiento de la representatividad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores los determina el Ministerio de Trabajo a propuesta de un comité tripartito específico, el Panel para el Establecimiento de la Representatividad; ii) teniendo en cuenta que este órgano no es funcional debido a su método de toma de decisiones (consenso), el Ministerio estableció una comisión independiente, que se disolvió debido al gran descontento de los miembros del Panel para el Establecimiento de la Representatividad, y iii) el Ministerio señaló que la cuestión podía abordarse a través de la adopción de enmiendas a la Ley del Trabajo o adoptando otra ley. La Comisión toma nota de las observaciones de la OIE y la SAE, recibidas el 1.º de septiembre de 2013, en las que estas organizaciones alegan que el Gobierno ha obviado el proceso legal existente para determinar la representatividad de los sindicatos creando una nueva entidad para valorar la representatividad de los sindicatos, en particular de la CFTU, y que el Ministro de Finanzas intervino indebidamente y presionó al secretario y miembros del Consejo Económico y Social (SEC) pidiéndoles que incluyeran a la CFTU en el SEC. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno reitera lo que había señalado sobre las novedades en relación con el Panel para el Establecimiento de la Representatividad y además especifica que el Ministerio de Trabajo propondrá una revisión de la Ley del Trabajo a fin de garantizar que las solicitudes de representatividad se tramitan de forma más eficaz y oportuna, siguiendo criterios claramente definidos que permitan a cualquier organización demostrar su aptitud para la representatividad. Según el Gobierno, las cuestiones preocupantes en relación con el sistema actual son que: i) no es posible reconocer a una organización a no ser que los interlocutores sociales representativos, miembros del Panel para el Establecimiento de la Representatividad, logren un acuerdo al respecto, y ii) los actuales interlocutores sociales sólo dejan de ser reconocidos si votan contra sí mismos. La Comisión observa que se han añadido nuevos párrafos al artículo 229 de la Ley del Trabajo que establecen que las decisiones se adoptarán por mayoría y permiten al ministro decidir sobre una solicitud de representatividad sin la aprobación del Panel para el Establecimiento de la Representatividad si éste no le presenta una propuesta en los 30 días posteriores a la fecha de la solicitud. Recordando que los métodos para la determinación de las organizaciones más representativas deben basarse en criterios objetivos, prestablecidos y precisos, la Comisión pide al Gobierno que indique si las nuevas enmiendas han mejorado el funcionamiento y la eficacia del Panel para el Establecimiento de la Representatividad cuando aborda las solicitudes de representatividad y si el Gobierno está elaborando nuevas enmiendas a la Ley del Trabajo a este respecto.
Porcentaje requerido para la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de que el artículo 222 de la Ley del Trabajo requiere que, para ejercer los derechos de negociación colectiva, las asociaciones de empleadores representen al 10 por ciento del número total de empleadores y empleen al 15 por ciento del número total de trabajadores. La Comisión había pedido al Gobierno que suprimiera el requisito del 10 por ciento para que las organizaciones de empleadores puedan realizan negociaciones colectivas, habida cuenta de que este porcentaje es especialmente elevado, especialmente en el contexto de las negociaciones en grandes empresas, a nivel sectorial o nacional. La Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, esta cuestión se reexaminaría en el marco de la revisión de la Ley del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y los interlocutores sociales han empezado a examinar los efectos de la Ley del Trabajo, e incluso su conformidad con el Convenio. La Comisión saluda la iniciativa de revisar la Ley del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales, y confía que se adopten las medidas necesarias a fin de rebajar los porcentajes antes mencionados. Además, pide al Gobierno que transmita información sobre toda evolución que se produzca a este respecto.
Asimismo, la Comisión había tomado nota de que según las observaciones de la CFTU, recibidos el 30 de octubre de 2012, un acuerdo para lograr la representatividad sólo puede ser firmado por dos o más sindicatos que no sean representativos a nivel de empresa para estar en condiciones de ser parte en la negociación colectiva, y esto no es posible en el caso de los sindicatos de trabajadores y de asociaciones de empleadores de niveles superiores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 249 de la Ley del Trabajo no limita la conclusión de acuerdos entre sindicatos y asociaciones de empleadores a cualquier nivel y establece que si ninguno de los sindicatos o asociaciones de empleadores cumple con los requisitos de representatividad en el sentido de la ley, los sindicatos y las asociaciones de empleadores pueden concluir un acuerdo de asociación para cumplir con las condiciones de representatividad y de participación en los convenios colectivos. La Comisión toma nota de esta información.
La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte sin demora las medidas necesarias a fin de poner la legislación de conformidad con los requisitos del Convenio, teniendo en cuenta los comentarios anteriores, y pide al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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