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Direct Request (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Domestic Workers Convention, 2011 (No. 189) - Ecuador (Ratification: 2013)

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La Comisión toma nota de la primera memoria proporcionada por el Gobierno. La Comisión toma nota también de las observaciones de la Asociación de Trabajadoras Remuneradas del Hogar (ATRH), incorporadas a la memoria.
Artículo 1, párrafo 1, apartados a), b) y c), del Convenio. Definición de trabajo doméstico y de trabajador doméstico. La Comisión toma nota de que el artículo 262 del Código del Trabajo define al servicio doméstico como «el que se presta, mediante remuneración, a una persona que no persigue fin de lucro y sólo se propone aprovechar, en su morada, de los servicios continuos del trabajador, para sí solo o su familia, sea que el doméstico se albergue en casa del empleador o fuera de ella». Asimismo, el Gobierno informa que el artículo 17 del mismo Código contempla el contrato eventual continuo o discontinuo y el contrato ocasional y de temporada y señala que estas modalidades son por tiempo determinado, a diferencia de la modalidad de contratación por tiempo indefinido prevista para los trabajadores domésticos en el artículo 265 del Código del Trabajo. La Comisión recuerda que, más allá de la modalidad de contratación a la que estén sujetos los trabajadores que prestan servicios domésticos, la definición de trabajador doméstico prevista en el artículo 1 del Convenio sólo excluye a los trabajadores esporádicos cuando el trabajo doméstico que realizan no es una ocupación profesional para los mismos. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera garantiza que los trabajadores ocasionales o esporádicos que realicen trabajo doméstico como una ocupación profesional gozan de las garantías previstas en el Convenio.
Artículo 3, párrafo 3. Protección del derecho de organización y afiliación. La Comisión toma nota de que en sus observaciones, la ATRH indica que a través de la imposición de ciertos requisitos para la formación de sindicatos (incluido el número de trabajadores exigido (30) para constituir asociaciones) se limita el derecho de sindicación y señala la necesidad de que se adecúe la legislación para que las trabajadoras y trabajadores domésticos puedan conformar sindicatos libremente. La Comisión se refiere a sus comentarios formulados sobre este tema en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en los que consideró que dicho número era excesivo y pidió al Gobierno que enmendara la legislación pertinente. Asimismo, la Comisión desea recordar de manera general, que al elaborar el presente Convenio, se destacó especialmente la necesidad de reafirmar los derechos de libertad sindical y negociación colectiva con referencia explícita a los trabajadores domésticos (véase Informe IV (2), CIT, 99.ª reunión, 2010, página 408).
Artículos 6, 7 y 9, apartado b). Trabajadores que residen en el hogar para el que trabajan. Condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. Elementos del contrato de trabajo. Libertad de movimiento durante los períodos de descanso diario y semanal o durante las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de que el artículo 268 del Código del Trabajo establece que es obligación del empleador proporcionar al trabajador doméstico alimentación y albergue. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad. La Comisión observa asimismo que el artículo 21 del Código del Trabajo, en el que se enumeran los requisitos que debe contener el contrato escrito, no incluye varios elementos del artículo 7 del Convenio, tales como las horas normales de trabajo, las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales, el suministro de alimentos y alojamiento, el período de prueba y las condiciones de repatriación y las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que ha de respetar el trabajador doméstico o el empleador. Por último, la Comisión observa que la legislación no contiene disposiciones que establezcan que los trabajadores domésticos no están obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los periodos de descanso diario y semanal o las vacaciones, de conformidad con el artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en relación con todos estos aspectos, el Gobierno indica que está elaborando un proyecto de acuerdo ministerial que contendrá un capítulo sobre los contratos de trabajo de los trabajadores domésticos en el que se detallarán las obligaciones del empleador en relación con, entre otros aspectos, la alimentación, el alojamiento, los horarios de trabajo y la educación de los trabajadores domésticos. La Comisión confía en que el proyecto de acuerdo ministerial mencionado tendrá debidamente en cuenta lo dispuesto en el Convenio. La Comisión recuerda que la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 201), reviste particular importancia en este proceso como documento de referencia. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 9, apartado c). Derecho a conservar documentos de viaje y de identidad. La Comisión observa que el Gobierno no indica cuáles son las disposiciones que garantizan que los trabajadores migrantes puedan conservar sus documentos de viaje y de identidad. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre las medidas adoptadas o previstas para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
Artículo 13, párrafos 1 y 2. Medidas específicas y eficaces que garanticen la seguridad y salud en el trabajo doméstico. La Comisión toma nota de que no existen disposiciones específicas sobre seguridad y salud en el trabajo aplicables a los trabajadores domésticos. El Gobierno indica que el artículo 410 del Código del Trabajo establece que los empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten peligro para su salud o su vida y que el artículo 1 del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo establece que sus disposiciones se aplican a toda actividad laboral y en todo centro de trabajo. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 13 del Convenio, todo Miembro deberá adoptar medidas eficaces teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores domésticos. Tales medidas podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre toda medida que haya adoptado o prevea adoptar con el fin de garantizar la seguridad y salud en el trabajo de esta categoría de trabajadores, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico. Asimismo, la Comisión toma nota de que la ATRH destaca en sus observaciones la necesidad de una mayor difusión preventiva de estos derechos de las trabajadoras y de los trabajadores domésticos y señala la necesidad de que se examinen las enfermedades profesionales específicas de estos trabajadores y se las incorpore en el listado oficial de enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 15, párrafo 1, apartado b). Mecanismo y procedimientos para la investigación de prácticas fraudulentas por parte de agencias de empleo privadas. La Comisión toma nota de que la ATRH señala que las agencias privadas de colocación no han sido favorables a las trabajadoras domésticas e indica que, por ejemplo, trabajadoras inscritas durante varios años a la espera de un empleo nunca son llamadas por las agencias. La Comisión toma nota también de que el Gobierno informa que en la tercera reunión de la mesa política sobre derechos de las trabajadoras remuneradas del hogar, en la que estuvieron presentes representantes del Gobierno y de la ATRH, se decidió analizar el reglamento del funcionamiento de las oficinas privadas de colocaciones con el fin de lograr un mayor control de las mismas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
Artículo 17, párrafo 1. Mecanismos de queja. La ATRH en sus observaciones se refiere a la necesidad de garantizar mecanismos de queja y denuncia ágiles y de fácil comprensión, de proponer asesoramiento jurídico competente en los lugares de recepción de denuncias y de capacitar tanto a los funcionarios receptores de denuncias como a los inspectores sobre las especificidades del sector con el fin de que se cumplan las leyes laborales establecidas para esta categoría de trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículo 17, párrafos 2 y 3. Inspección del trabajo y sanciones. Acceso al domicilio del hogar. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo emprendió amplias campañas de concienciación y difusión de los derechos laborales de los trabajadores, tales como «Trabajo Doméstico Digno», en 2010, y «Trabajo Digno», en 2011. Paralelamente, en junio de 2011, el Ministerio realizó 14 000 visitas domiciliarias en los barrios urbanos de clase media y alta, que incluyeron entrevistas directas con las empleadas domésticas sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de sus empleadores. En los casos en los que se detectó cumplimiento de la normativa laboral, los inspectores colocaron un sello de Trabajo Digno en la entrada de las viviendas y en los casos de incumplimiento se aplicaron las sanciones pecuniarias correspondientes y se exigió la regularización de la situación de las trabajadoras. El Gobierno informa también que para llevar a cabo la visita de un hogar debe existir el consentimiento del empleador. La Comisión toma nota también de que si bien la ATRH reconoce estos avances, destaca la necesidad de que se implementen mecanismos que permitan controlar el pago de las vacaciones y el respeto del pago de los salarios mínimos (en particular, en las áreas rurales de provincia), se fortalezca el registro y los procedimientos de notificación de accidentes y enfermedades profesionales en el trabajo remunerado del hogar y se haga cumplir el proceso de indemnización en caso de accidentes y enfermedades profesionales. Al tiempo que toma nota de estos avances en materia de inspección del trabajo en el ámbito del trabajo doméstico, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre el impacto de estas campañas y el seguimiento previsto. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe sus comentarios con respecto a las observaciones de la ATRH sobre este punto.
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