ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Indonesia (Ratification: 1957)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) recibidas el 1.º de septiembre de 2014, en relación con: i) cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, y ii) actos de discriminación antisindical e injerencia contra miembros y dirigentes del sindicato. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus comentarios con respecto al inciso ii). La Comisión toma nota además de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones de la CSI en 2011.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia del empleador. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar la legislación con objeto de garantizar una protección completa contra actos de discriminación antisindical, suministrando un recurso rápido a mecanismos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que comunique información práctica en ese sentido y una copia del decreto núm. 03 de 1984 del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se han denunciado a la policía nacional indonesia como investigador principal varias quejas por discriminación antisindical, y que la inspección del trabajo participa siempre en el procedimiento mediante la realización de inspecciones. En ausencia de información relativa a la revisión de la Ley de Sindicatos anunciada previamente por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno: i) que adopte medidas, en un futuro próximo, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados para modificar su legislación a fin de garantizar una protección integral contra todo acto de discriminación antisindical y de injerencia de empleadores, proporcionando un recurso rápido a mecanismos que puedan imponer sanciones suficientemente disuasorias contra dichos actos; ii) que especifique, separadamente, el número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencias presentadas ante: a) la policía, b) la inspección del trabajo y c) los tribunales, así como las medidas adoptadas para investigar estas quejas, las reparaciones y las sanciones impuestas, así como la duración media de los procedimientos en cada una de las categorías mencionadas, y iii) que proporcione una copia del decreto núm. 03, de 1984, del Ministerio de Recursos Humanos. La Comisión invita al Gobierno a que utilice plenamente la asistencia técnica de la OIT a este respecto así como la formación destinada a las autoridades competentes para tratar con los casos de discriminación antisindical e injerencia de los empleadores.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Las observaciones anteriores de la Comisión se refirieron a la necesidad de enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de que el empleador no esté presente en las votaciones para determinar el sindicato que tendrá derecho a representar a los trabajadores de una empresa en una negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala una vez más que tanto el empleador como el Gobierno son simplemente testigos durante la elección y no influyen en la votación. Al tiempo que destaca la necesidad de garantizar una protección adecuada contra los actos de injerencia en la práctica, la Comisión reitera sus observaciones anteriores y pide al Gobierno que tome medidas para enmendar el artículo 122 de la Ley de Recursos Humanos a fin de eliminar la presencia del empleador durante los procedimientos de votación, así como para suspender la presencia del Gobierno excepto si los sindicatos interesados lo solicitaran.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para enmendar los artículos 5, 14 y 24 de la Ley núm. 2, de 2004, sobre la Solución de Conflictos Laborales, que permite que cada una de las partes pueda presentar un recurso ante el Tribunal de Relaciones Laborales para la resolución definitiva del conflicto si el mismo no se ha resuelto antes mediante un procedimiento de conciliación o mediación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 2, de 2004 prevé la solución de conflictos en materia de relaciones laborales mediante el arbitraje, la conciliación o la mediación (en caso de que fracase la conciliación o la mediación, cualquiera de las partes podrá someter el caso al Tribunal de Relaciones Laborales). La Comisión observa que la capacidad de cada una de las partes, tal como se establece en los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, de remitir el conflicto a un tribunal si no puede lograrse la solución del mismo mediante la conciliación o la mediación, constituye arbitraje obligatorio. La Comisión subraya que el arbitraje obligatorio a iniciativa de una de las partes en un conflicto no puede considerarse como una promoción del mecanismo de negociación colectiva voluntaria. La Comisión recuerda asimismo que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para modificar los artículos 5, 14 y 24 de la ley núm. 2, de 2004, a fin de garantizar el respeto de estos principios.
Reconocimiento de las organizaciones con fines de negociación colectiva. La Comisión formuló comentarios anteriormente sobre el artículo 119, 1) y 2), de la Ley de Recursos Humanos, según los cuales, a fin de negociar un convenio colectivo, un sindicato deberá contar con un número de afiliados mayor al 50 por ciento de la totalidad de los trabajadores de una empresa, o lograr el apoyo de más del 50 por ciento de los votos de los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota asimismo de que, si el sindicato en cuestión no obtiene el 50 por ciento de apoyo en dicha votación, podrá nuevamente presentar su solicitud para negociar colectivamente después de haber transcurrido un plazo de seis meses desde la misma. En ausencia de información relevante por parte del Gobierno, la Comisión recuerda que, al tiempo que es aceptable que el sindicato que representa a la mayoría o a un elevado porcentaje de trabajadores en una unidad negociadora goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, la Comisión considera que en los casos en los que ningún sindicato cumpla estas condiciones, el sindicato o los sindicatos minoritarios deberán al menos poder concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que garantice el respeto de este principio y que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 119, 3), de la Ley de Recursos Humanos según corresponda de forma que se garantice que esta disposición promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio.
Plazo para la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que los convenios colectivos deben concertarse dentro de un plazo de 30 días a partir del inicio de las negociaciones y solicitó al Gobierno que garantice la aplicación de los principios relativos al ejercicio libre y voluntario de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según los artículos 3 y 4 de la ley núm. 2, de 2004, si la negociación no resulta en un acuerdo dentro de los 30 días, una o ambas partes podrán iniciar el procedimiento de solución de conflictos. Consciente del hecho de que el procedimiento de solución de conflictos en virtud de la ley núm. 2, de 2004, podría culminar en un arbitraje obligatorio (véanse los comentarios formulados más arriba), la Comisión considera que un período de negociación de 30 días podría ser demasiado reducido, en particular, en el caso de las negociaciones de un convenio colectivo sectorial o de un primer convenio colectivo a nivel de empresa en estructuras corporativas complejas. A falta de algún tipo de información por parte del Gobierno, la Comisión reitera que las partes deberían poder seguir negociando un convenio colectivo si así lo desean, incluso después de que haya expirado el plazo de 30 días, y que, en el caso de que exista ya un convenio colectivo, las partes deberían poder iniciar las negociaciones de un futuro acuerdo antes del término del convenio vigente. La Comisión pide al Gobierno que garantice el cumplimiento de los principios mencionados anteriormente en relación con el ejercicio libre y voluntario de la negociación colectiva y que suministre información sobre las medidas adoptadas o contempladas para la consecución de este objetivo.
Federaciones y confederaciones. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que no ha tenido noticia de que ninguna federación o confederación sindical haya firmado convenios colectivos, y pidió al Gobierno que garantice que se hace pública esta información y que siga transmitiendo información relativa a convenios colectivos firmados por federaciones o confederaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que sigue coordinando todavía con las partes respectivas y que suministrará información actualizada al respecto en el futuro. La Comisión pide al Gobierno que suministre información relativa al número y al tipo de convenios colectivos en vigor, concertados por federaciones o confederaciones de sindicatos y que asegure que se hace pública esta información.
Zonas francas de exportación (ZFE). En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó reiteradamente al Gobierno que, en relación con los alegatos de intimidación, violencia y ataques contra dirigentes sindicales y despidos de activistas sindicales en las ZFE, comunique información sobre el número de convenios colectivos en vigor en las ZFE y sobre el porcentaje de trabajadores cubiertos por los mismos, así como sobre el número de quejas por actos de discriminación antisindical y de injerencia por parte del empleador registradas en las ZFE y sobre las investigaciones y medidas correctivas pertinentes. Constatando que el Gobierno señala que coordinará con las autoridades del gobierno local para que le proporcionen dicha información, la Comisión lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado la información solicitada. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que transmita los datos relativos al número de convenios colectivos en las ZFE y de trabajadores cubiertos por los mismos, así como al número de quejas sobre discriminación antisindical e injerencia del empleador en las ZFE y sobre las medidas pertinentes de investigación y reparación.
La Comisión recuerda que la disponibilidad de información sobre los convenios colectivos en vigor constituye un medio de promoción de la negociación colectiva.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer