ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Direct Request (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Peru (Ratification: 1960)

Display in: English - FrenchView all

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de formular su programa de acción. Huelga de los servidores públicos. La Comisión toma nota de que el artículo 81 del reglamento general de la Ley del Servicio Civil adoptado en 2014 prohíbe las formas atípicas de huelga tales como las paralizaciones escalonadas, el trabajo a desgano, a ritmo lento o a reglamento, la reducción deliberada del rendimiento así como cualquier paralización en la que los servidores civiles permanezcan en el centro de trabajo o la obstrucción del ingreso al mismo. A este respecto, la Comisión recuerda que cabe considerar como huelga toda suspensión del trabajo, por breve y limitada que sea ésta, y las restricciones en relación a los tipos de huelgas sólo se justifican si la huelga pierde su carácter pacífico. Adicionalmente, a juicio de la Comisión, los piquetes de huelga y la ocupación de los lugares de trabajo deberían estar permitidos, siempre que estas acciones se desarrollen pacíficamente y que se garantice el respeto de la libertad de trabajo de los no huelguistas, así como el derecho de la dirección a entrar en los locales del establecimiento. La Comisión pide al Gobierne que consulte a las organizaciones sindicales con miras a poder revisar dicha disposición a la luz de los principios antes mencionados y que informe de cualquier avance a este respecto.
Sustitución de los trabajadores huelguistas en el sector de la educación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tome medidas para aclarar en la resolución ministerial núm. 080-2007-ED que crea el Padrón nacional de docentes alternos para la educación básica regular en qué situaciones se puede recurrir a sustitución de trabajadores huelguistas. La Comisión toma nota de la observación del Gobierno indicando que la resolución ministerial ha sido complementada por el reglamento de la ley núm. 28988 que declara la educación básica regular como servicio público esencial (decreto supremo núm. 017 2007 ED) y que, en virtud del artículo 4 de dicho reglamento, el Padrón nacional de docentes alternos sólo puede ser utilizado en caso de huelgas ilegales, un motivo de ilegalidad consistiendo en el incumplimiento de los servicios mínimos. La Comisión observa sin embargo que el artículo 3 del reglamento prohíbe toda forma de suspensión del servicio educativo por decisión unilateral del mencionado personal, cualquiera sea el motivo invocado, la denominación que se le dé y la forma de llevarlo a cabo. Con base en lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que entable, en consultas con las organizaciones sindicales pertinentes, con miras a revisar el reglamento mencionado para aclarar en qué situaciones se puede recurrir a la sustitución de trabajadores huelguistas y para asegurar que dicha sustitución sólo pueda tener lugar en caso de huelgas declaradas ilegales de conformidad con las garantías del presente Convenio.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer