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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Azerbaijan (Ratification: 2000)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus observaciones anteriores, la Comisión llamó la atención del Gobierno sobre varias disposiciones del Código Penal que establecen la aplicación de sanciones que implican trabajo obligatorio, de conformidad con el artículo 95 del Código sobre la Ejecución de Sentencias, cuya formulación es suficientemente amplia para prestarse a ser aplicado como método de castigo por expresar opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que suministre información sobre la aplicación de los siguientes artículos del Código Penal:
  • -artículo 147, que establece que la difamación, definida como «la difusión, mediante declaración pública […] o a través de los medios de comunicación de información falsa que desacredita el honor y la dignidad de una persona», se castigará con penas de cumplimiento de trabajos penitenciarios o de prisión, que en ambos casos suponen trabajos obligatorios;
  • -artículos 169.1 y 233, considerados conjuntamente con los artículos 7 y 8 de la Ley sobre la Libertad de Reunión, que establecen que «la organización o participación en una reunión pública prohibida» y «la organización de acciones en grupo que atenten contra el orden público», serán castigadas, respectivamente, con la imposición de trabajos penitenciarios o con penas de prisión, que en ambos casos suponen trabajos obligatorios;
  • -y el artículo 283.1 del Código Penal, que establece que «la exacerbación de la hostilidad de índole racial o religiosa», será castigada con pena de reclusión con trabajo obligatorio.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ofrece ninguna información sobre la aplicación en la práctica de los artículos del Código Penal a los que nos referimos más arriba y reitera sobre todo la información suministrada anteriormente a la Oficina. La Comisión se refirió anteriormente a dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictadas en 2008 y 2010, según las cuales las penas impuestas en razón de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penal, que implican trabajo obligatorio, constituyen una infracción del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que protege la libertad de expresión. (Fatullayev vs. Azerbaiyán, solicitud núm. 40984/07, sentencia de 22 de abril de 2010, y Mahmudov y Agazad vs. Azerbaiyán, solicitud núm. 35877/04, sentencia de 18 de diciembre de 2008). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, como resultado de estas decisiones, el Tribunal Supremo ha presentado al Parlamento propuestas con el fin de derogar la responsabilidad penal por difamación, según las cuales a quien incurra en difamación se le deberá imponer únicamente un castigo en forma de multa. La Comisión toma nota de que, tal como destaca el informe de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en el marco del Examen Periódico Universal, el hecho de que sigan existiendo disposiciones en materia de difamación en la legislación penal tiene un efecto restrictivo sobre la libertad de expresión y ha contribuido a la autocensura generalizada en el país (documento A/HRC/WG.6/16/AZE/3). Además, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno solicitó la asistencia de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia) para la redacción de una ley sobre protección contra la difamación, el Gobierno aprobó enmiendas en 2013 para ampliar el ámbito de aplicación del artículo 147 del Código Penal. Estas enmiendas introducen la responsabilidad penal por un delito de difamación cometido «mediante un dispositivo informativo exhibido públicamente en Internet», a pesar del compromiso del Gobierno de despenalizar la difamación y de la cooperación en marcha con la Comisión de Venecia (CDL AD(2013)024). La Comisión toma nota de que el primer caso de condena penal por delito de difamación en línea fue dictada el 14 de agosto de 2013.
Además, la Comisión toma nota de que, el 22 de mayo de 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó una sentencia relativa a un caso de detención por «organizar desórdenes públicos» (artículo 233 del Código Penal), posteriormente sustituida por una acusación más grave de «disturbios públicos» (artículo 220.1 del Código), donde insistió en que la finalidad real de las medidas impugnadas de prisión consiste en silenciar o castigar a un político de la oposición por criticar al Gobierno y tratar de difundir lo que, en su opinión, es información auténtica que el Gobierno está tratando de ocultar (Ilgar Mammadov vs. Azerbaiyán, solicitud núm. 151172/13, sentencia de 22 de mayo de 2014).
En este sentido, la Comisión toma nota de que, tal como han subrayado un número considerable de instituciones y organismos de las Naciones Unidas y de Europa, en los últimos años ha surgido una creciente tendencia a recurrir a varias disposiciones del Código Penal como base para el enjuiciamiento de periodistas, blogueros, defensores de los derechos humanos y otras personas que expresan opiniones críticas bajo acusaciones cuestionables que parecen estar motivadas políticamente, lo que da lugar a penas de prisión o de trabajos correccionales, que en ambos casos implican trabajos obligatorios (documento A/HRC/WG.6/16/AZE/3; resolución provisional CM/ResDH(2014)183, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 25 de septiembre de 2014; CommDH (2013)14; CommDH(2015)5). En este sentido, la Comisión observa que se ha venido recurriendo con frecuencia a disposiciones del Código Penal para los siguientes delitos, que imponen en todos los casos castigos de trabajos correctivos, privación de libertad o reclusión, incluidos trabajos forzosos: insultos (artículo 148); malversación (artículo 179.3.2); negocios ilegales (artículo 192); evasión fiscal (artículo 213); actos de vandalismo (artículo 221); traición al Estado (artículo 274) y abuso de autoridad (artículo 308).
La Comisión toma nota de que, en septiembre de 2015, tanto el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) como el Parlamento Europeo, en su resolución de 10 septiembre de 2015, condenaron firmemente la represión sin precedentes contra la sociedad civil y las voces independientes en Azerbaiyán, a las que se ha privado de su libertad simplemente por ejercer su derecho a la libertad de expresión, asociación o reunión pacífica, así como por defender los derechos de los demás, e instaron a las autoridades del Estado a poner fin a las prácticas de enjuiciamiento penal selectivo y a la imposición de penas de reclusión a periodistas, defensores de los derechos humanos y otras personas que critican al Gobierno (2015/2480(RSP) y comunicado de prensa de ACNUDH, de 8 de septiembre de 2015). En este sentido, la Comisión toma nota de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, junto con varios Relatores Especiales de las Naciones Unidas y el Presidente-relator del Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria, así como el Comisionado del Consejo de Europa para los Derechos Humanos y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), señalaron también que están alarmados por la oleada de actos de represión política contra los activistas en represalia por sus actividades legítimas, y condenaron las sentencias de prisión justificadas por motivos políticos impuestas a la Sra. y al Sr. Yunus, de ocho y siete años y medio, respectivamente, así como a la Sra. Khadija Ismayilova, de siete años, bajo la acusación, entre otros motivos, de traición al Estado, creación ilegal de empresas, evasión fiscal, y abuso de cargo político (comunicados de prensa del ACNUDH, de 8 de septiembre de 2015, 20 de agosto de 2015 y 19 de agosto de 2014, comunicados de prensa de la OSCE, de 1.º de septiembre de 2015 y diciembre de 2014).
Tomando nota con profunda preocupación de toda esta información, la Comisión llama la atención del Gobierno una vez más sobre el hecho de que las garantías jurídicas al ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, así como la protección contra las detenciones arbitrarias constituyen una importante salvaguardia contra la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas o como medio de coerción o de educación políticas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). La Comisión, en consecuencia, insta firmemente al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias en la legislación y en la práctica, con el fin de garantizar que no se imponen sanciones que impliquen trabajo obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas contrarias al sistema establecido, por ejemplo, mediante la restricción inequívoca del ámbito de aplicación de estas disposiciones a situaciones vinculadas con la utilización de la violencia o la incitación a la violencia, o mediante la derogación de sanciones que impliquen trabajos obligatorios. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados a este respecto, así como información sobre las cuestiones tratadas en las sentencias judiciales dictadas en virtud de las disposiciones del Código Penal a las que se ha referido anteriormente, señalando las penas impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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