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Observation (CEACR) - adopted 2015, published 105th ILC session (2016)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Tunisia (Ratification: 1965)

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Artículos 4 y 5 del Convenio. Pago de las prestaciones de vejez, de invalidez, y de sobrevivientes en caso de residencia en el extranjero. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno las restricciones relativas al pago de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes a los nacionales tunecinos en el caso de que éstos no residan en Túnez en la fecha de solicitud de dichas prestaciones (artículo 49 del decreto núm. 74-499, de 27 de abril de 1974, relativo al régimen de vejez, invalidez y sobrevivientes en el sector no agrícola y el artículo 77 de la ley núm. 81-6, de 12 de febrero de 1981, que organizan los regímenes de seguridad social en el sector agrícola). Sin embargo, esta condición de residencia sólo se impone a los nacionales en la medida en que los ciudadanos extranjeros procedentes de países vinculados a Túnez por un tratado bilateral o multilateral de seguridad social se benefician de la exportación de las prestaciones. La legislación nacional establece, de ese modo, una desigualdad de trato entre los nacionales tunecinos y los ciudadanos extranjeros, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, del Convenio y no garantiza, como lo requiere el artículo 5, párrafo 1, el pago de las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivientes en caso de residencia en el momento de la presentación de la solicitud en un país no vinculado con Túnez por un tratado bilateral. El Gobierno indicó anteriormente que los servicios técnicos competentes habían iniciado consultas en la materia con la OIT y que estaba en curso de elaboración un proyecto de ley destinado a armonizar las disposiciones antes mencionadas. Al mismo tiempo, se dieron instrucciones a las instituciones de seguridad social a fin de que éstas dejaran de exigir la presencia física de beneficiario para presentar la solicitud de las prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y de las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales.
En su memoria de 2014, el Gobierno señala que la reforma legislativa destinada a poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio sigue en el orden del día de una comisión técnica encargada de la protección social y que, en la práctica, las cajas de seguridad social transfieren libremente al extranjero las prestaciones debidas independientemente de la nacionalidad de los beneficiarios. Por otra parte, el Gobierno también se remite a la red de convenios nacionales y regionales de seguridad social que vinculan a Túnez y que tienen por objeto garantizar los derechos adquiridos en el extranjero.
Al tiempo de tomar debida nota de esas informaciones, la Comisión comprueba que la situación no ha evolucionado desde 2007 y que aún deben adoptarse las medidas jurídicas destinadas a armonizar plenamente la legislación nacional con los artículos 4 y 5 del Convenio. Además, la Comisión observa que la memoria no proporciona las estadísticas solicitadas anteriormente en relación con las transferencias de prestaciones efectuadas hacia el extranjero. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones sobre las medidas jurídicas concretas adoptadas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y sobre los datos anteriormente solicitados.
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