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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Luxembourg (Ratification: 1958)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio de 2010, así como de los informes anuales de la Inspección del Trabajo y de las Minas (ITM), para 2007, 2008 y 2010, recibidos en la OIT el 21 de abril de 2011. Toma nota de la publicación, a través del sitio de Internet del ITM http://www.itm.lu/itm-rapport annuel, del informe anual, a partir del de 2004, lo que permite valorar la evolución del funcionamiento de la inspección del trabajo en cada ámbito.
La Comisión toma nota asimismo de la inclusión, en el informe anual, del Código de Deontología de la Inspección del Trabajo, adoptado el 11 de junio de 2008 y presentado como un documento dirigido a permitir a la Inspección del Trabajo y de las Minas, como institución y a su personal, la aplicación de normas de calidad en el terreno de la conducta profesional y de la ética.
De igual modo, la Comisión toma nota del establecimiento del «help center» de la ITM, en octubre de 2009. Se trata de un servicio informático nacional de consejo y de asistencia, que tiene por objetivo responder a todas las cuestiones que pueden plantearse los asalariados, así como los empleadores, sobre la legislación nacional. Siguiendo las informaciones contenidas en el informe anual de inspección para 2010, el «help center», accesible a través del portal de internet www.guichet.lu, ya permitió a los miembros de la inspección del trabajo, que actúan de manera desconcentrada a partir de las agencias regionales, centrarse en la recepción de los usuarios, así como en las encuestas en las empresas.
Artículos 3, párrafo 1), a), y 5 del Convenio. Modalidades de control de las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados temporalmente. La Comisión señala que el Código del Trabajo, adoptado en virtud de la ley de 31 de julio de 2006, fue modificado, en particular con la inclusión de las nuevas disposiciones de la ley de 21 de diciembre de 2007, que reforma la Inspección del Trabajo y de las Minas. El Código del Trabajo, en su nueva redacción, entró en vigor el 13 de junio de 2011.
La Comisión toma nota de la modificación del artículo 142-3 del Código, en virtud del cual las empresas extranjeras que ejerzan actividades en Luxemburgo sin tener un establecimiento estable y que empleen uno o varios trabajadores, estarán en adelante obligadas a comunicar a la ITM, en los más breves plazos (y ya no a solicitud de esta última, como ocurría con arreglo a la antigua disposición), los documentos descritos en el artículo 142-2; relacionados con la empresa y con los trabajadores ocupados en la misma. La Comisión cree comprender que esta modificación legislativa dará a la ITM la posibilidad de controlar las condiciones de trabajo de los asalariados concernidos desde el inicio de las actividades de la empresa en el territorio, y de hacer fracasar, así, las eventuales tentativas de abuso, en detrimento de los trabajadores empleados con contratos de corta duración.
Sin embargo, la Comisión señala en el informe anual de la ITM para 2010, que se emitieron 30 mandatos de puesta en conformidad con el nuevo artículo 142-3, nueve de ellos por parte de los agentes de la Oficina luxemburguesa de enlace de adscripción temporal (BLLD) (entidad resultante de la fusión del servicio de adscripción temporal y trabajo ilegal (SDTI) y de la oficina de enlace luxemburguesa), y 21 por los agentes de la administración de impuestos. La BLLD asume una función motriz y de organización en el marco de la célula interadministrativa de lucha contra el trabajo ilegal (CIALTI), estructura de geometría variable no institucionalizada, capaz de movilizar a los agentes provenientes de seis a ocho ministerios o administraciones, y que contribuye, así, activamente, según el informe anual, a las acciones llamadas «puñetazos», organizadas en las obras o en las empresas ya mencionadas en los comentarios anteriores de la Comisión. En 2010, se realizaron 17 acciones de control en materia de «trabajo clandestino organizado», durante los fines de semana, y tres acciones «después del trabajo», es decir, entre las 17 horas y las 21 horas. Los controles se centraron sobre el trabajo clandestino, así como sobre las horas extraordinarias. El informe anual señala, por otra parte, que, en el marco de las actividades de la división ASCAP de la administración de aduanas e impuestos realizadas en cooperación con la ITM, se realizaron 792 controles en el curso de los cuales se comprobaron y sancionaron 204 infracciones. Se impusieron 48 sanciones por trabajo clandestino y se labraron ocho actas por infracción a la legislación relativa al desplazamiento. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la cooperación transfronteriza en la que participa la BLLD tiene por objetivo combatir eficazmente las numerosas variantes, sin cesar cada vez más ingeniosas, de trabajo ilegal y contribuir concretamente a una misión de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores migrantes.
La Comisión solicita al Gobierno que precise la función de los agentes de control de la ITM en la preparación y el desarrollo de las acciones llamadas «puñetazos».
En relación con sus comentarios formulados en 2007 y reiterados en 2010, y comprobando que el Gobierno no comunicó las informaciones solicitadas respecto de la situación de los trabajadores extranjeros encontrados en situación irregular en el curso de los controles, especialmente en lo que atañe a la protección de los derechos derivados de su calidad de asalariados durante su período efectivo de empleo, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar esas informaciones.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva precisar de qué manera la cooperación transfronteriza en materia de control del desplazamiento de los trabajadores hace parte de una misión de prevención de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores migrantes.
Artículos 2 y 3. Campo de aplicación del Convenio y atribuciones del personal de la Inspección del Trabajo. En virtud del antiguo artículo L.611-1, del Código del Trabajo, «sin perjuicio de otras atribuciones que le hayan sido confiadas por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, la Inspección del Trabajo y de las Minas, se encarga especialmente: 1) de asegurar la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y convencionales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores asalariados en el ejercicio de su profesión, como las disposiciones relativas a la duración del trabajo, a los salarios, a la seguridad, a la higiene y al bienestar, al empleo de niños y adolescentes, a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, a la protección contra el acoso sexual durante las relaciones de trabajo, y otras materias conexas, en la medida en que el personal de la inspección del trabajo y de las minas se encarga de asegurar la aplicación de las mencionadas disposiciones […]». Esta disposición está en plena conformidad con los artículos 2 y 3, párrafo 1, del Convenio en lo que respecta al campo de aplicación del Convenio y a las atribuciones del sistema de Inspección del Trabajo (que se centran en las condiciones del trabajo y en la protección de los trabajadores).
La Comisión señala que, en virtud del nuevo texto sobre la cuestión (artículo 612-1 del Código), la Inspección del Trabajo y de las Minas se encarga en particular de velar y de que se haga velar por la aplicación de la legislación, «especialmente» sobre las condiciones de trabajo y la protección de los asalariados, lo que, al menos en la letra, relega a un plano secundario del campo de competencia de la Inspección del Trabajo las misiones de la Inspección del Trabajo, como las define el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Comprueba que los agentes de la Inspección del Trabajo se encargan, además de las funciones definidas por el artículo 3, de algunas otras funciones de control que no tienen relación con éstas, como la vigilancia y el seguimiento de la puesta en el mercado y de la utilización de productos en el país (ascensores, aparatos a presión en general, aparatos a gas, aparatos de levantamiento), que movilizan una gran parte de los recursos humanos y de medios logísticos de la institución.
En su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la Comisión recordó y subrayó que las funciones de inspección (control de las disposiciones legales previstas en el artículo 3, párrafo 1; la comunicación de informaciones y de consejos técnicos a los empleadores y a los trabajadores, así como a sus organizaciones; la contribución a la mejora de la legislación pertinente), son complejas y requieren formación, tiempo, medios y una gran libertad de acción y de movimiento (párrafo 69). Señala nuevamente a la atención del Gobierno que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, del Convenio, si otras funciones se encomiendan a los inspectores del trabajo, éstas no deberían entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias dirigidas a restablecer, sobre una base legal, el sistema de inspección del trabajo en sus funciones principales definidas en los artículos 2 y 3, párrafo 1, del Convenio, y a que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a tal fin.
Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, además, la proporción de tiempo y de medios consagrados por los agentes de la Inspección del Trabajo para el ejercicio de las demás funciones respecto del tiempo y de los medios consagrados a las funciones definidas en el artículo 3, párrafo 1.
Artículo 12, párrafo 1. Alcance del derecho de entrada de los inspectores en los establecimientos sujetos a su control. La Comisión comprueba que, en virtud del artículo L.614-3. 1), apartado 1, del nuevo Código, «si existen indicios suficientes o motivos legítimos para considerar que un control del cumplimiento de las disposiciones legales sujetas a la competencia de la inspección del trabajo y de las minas se impone en las obras, en los establecimientos y en los inmuebles, así como en sus dependencias respectivas, los miembros de la inspección del trabajo deberán tener libre acceso y sin previo aviso, a cualquier hora del día y de la noche. Las acciones de control o de registro emprendidas en el lugar respetarán el principio de proporcionalidad en relación con los motivos mencionados». La Comisión toma nota de que esta disposición marca una regresión con respecto a la legislación nacional anterior. En efecto, con arreglo al artículo 13, 1), de la ley de 4 de abril de 1974 sobre la reorganización de la Inspección del Trabajo y de las minas, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1 a), del Convenio, fue retomado por el artículo 612-1, 1), de la ley de 31 de julio de 2006, que prevé que «el personal de inspección y de control provisto de documentos justificativos de sus funciones, está autorizado a: entrar libremente sin aviso previo […]».
La Comisión considera que la subordinación de las visitas de inspección por el nuevo código a la existencia de indicios suficientes o de motivos legítimos, limita de manera contraria al Convenio el alcance del derecho de entrada de los Inspectores del Trabajo en los establecimientos y lugares de trabajo sujetos a inspección. La única condición para ese derecho debería residir, con arreglo al artículo 12, párrafo 1, en la obligación que tienen los inspectores de estar en posesión de documentos justificativos de sus funciones. El hecho de que un establecimiento o un lugar de trabajo esté sujeto a inspección es una razón suficiente en sí misma para el pleno ejercicio de este derecho, con miras a garantizar la aplicación efectiva del artículo 16, en virtud del cual «los establecimientos se deberán inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales […]». La Comisión quisiera señalar por otra parte, que el reconocimiento a los inspectores de un derecho de libre entrada tal y como lo define el Convenio, permite además, que los inspectores del trabajo garanticen el respeto de su obligación de confidencialidad en cuanto a la fuente de toda queja y en cuanto a un vínculo eventual entre la visita y una queja (artículo 15, c)).
En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas dirigidas a restablecer en la legislación el derecho de entrada de los inspectores de trabajo en los lugares de trabajo y establecimientos sujetos a inspección, en toda la medida prevista en el artículo 12, párrafo 1), a), del Convenio, e indicar las medidas adoptadas a tal efecto.
La Comisión recuerda que plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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