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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Central African Republic (Ratification: 2000)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en la República Centroafricana trabajan el 57 por ciento de los niños entre cinco y 14 años (el 44 por ciento son niños y el 49 por ciento son niñas). La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que, en el marco de la adopción de la nueva ley núm. 09.004 relativa al Código del Trabajo de la República Centroafricana, en enero de 2009, el Ministerio de Trabajo emprendió la elaboración de una serie de textos de aplicación de dicho Código. El Gobierno señaló que, en cuanto se publicarán los textos de aplicación, se elaboraría una política nacional encaminada a la abolición progresiva del trabajo infantil y el aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión constata nuevamente de que siguen sin publicarse los textos de aplicación del Código del Trabajo y que, por consiguiente, hasta la fecha no se ha adoptado la política nacional encaminada a la abolición del trabajo infantil. No obstante, el Gobierno indica que esa política nacional está en curso de elaboración. La Comisión se ve obligada a expresar una vez más su profunda preocupación ante el número considerable de niños menores de 14 años que realizan actividades laborales, así como ante la ausencia de una política nacional destinada a luchar contra este fenómeno. Al tiempo que observa que el Gobierno recuerda desde hace muchos años, que se está adoptando una política nacional que tiene por objeto la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente al Gobierno una vez más a que adopte medidas inmediatas para elaborar y poner en práctica dicha política a la mayor brevedad. La Comisión también pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que se recopile un número suficiente de datos actualizados sobre la situación de los niños que trabajan en la República Centroafricana y comunicar informaciones a ese respecto, una vez que estén disponibles.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación y de edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Código del Trabajo establece que sus disposiciones no se aplican a los trabajadores independientes (artículo 2), sino que regulan únicamente las relaciones profesionales entre los trabajadores y los empleadores que derivan de un contrato de trabajo (artículo 1). En este sentido, la Comisión observó con preocupación de que un número cada vez más elevado de niños menores de 14 años trabajan en la economía informal y a menudo realizan trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales encuentra graves dificultades financieras para proceder al fortalecimiento de la capacidad de los servicios de la inspección del trabajo, de manera a garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal gocen de la protección del Convenio. En consecuencia, el Gobierno indica que no está en condiciones de proporcionar a los servicios de la inspección del trabajo los medios adecuados y materiales para el cumplimiento de sus funciones. Señala, sin embargo, que, en colaboración con el UNICEF, se realizan actividades para la sensibilización de los agentes económicos acerca de la protección de los niños que trabajan en la economía informal o en trabajos peligrosos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el impacto de las actividades de sensibilización para conseguir que los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal gocen de la protección del Convenio.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según las estadísticas de la UNESCO de 2009, las tasas netas de escolaridad en la enseñanza primaria aumentaron ligeramente pese al hecho de que sigan siendo aún relativamente poco elevadas, especialmente en el caso de las niñas (el 57 por ciento para las niñas y el 77 por ciento para los niños).
La Comisión toma nota de que en el contexto del Plan nacional de acción sobre la educación para todos (PNA-EPT), el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Educación y en colaboración con el UNICEF, estableció un comité para la campaña nacional de sensibilización sobre el derecho a la educación de los niños, cuyas actividades se iniciaron en todo el territorio antes de suspenderse debido a la inseguridad creada por la crisis político-militar. En efecto, la Comisión observa que, según las estadísticas de la UNESCO para el año escolar finalizado en 2011, las tasas netas de escolarización en la enseñanza primaria pasaron a un 78 por ciento en el caso de los niños y a un 59 por ciento en el caso de las niñas, indicando una vez más un ligero aumento. Teniendo en cuenta que la escolaridad obligatoria constituye uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para aumentar las tasas de escolarización de los menores de 14 años, prestando una atención especial a la escolarización de las niñas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de estos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 261 del Código del Trabajo dispone que un decreto conjunto del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen del Consejo Nacional Permanente del Trabajo, determinará la naturaleza de los trabajos y las categorías de las empresas en las que se prohíbe trabajar a los niños, así como la edad límite a la que se aplica dicha prohibición.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual es inminente la adopción de la lista de empleos o trabajos peligrosos. Recordando que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos deben ser determinados en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, la Comisión insta firmemente al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que la lista de empleos o trabajos prohibidos a los niños y adolescentes menores de 18 años sea adoptada a la mayor brevedad. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 9, párrafo 3. Registro del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 331 del Código del Trabajo exime a algunas empresas o establecimientos, así como algunas categorías de empresas y establecimientos, de la obligación de mantener un registro del empleador debido a su situación, su escasa importancia o la naturaleza de su actividad, mediante decreto del Ministerio del Trabajo, previa consulta al Consejo Nacional Permanente del Trabajo. La Comisión recordó al Gobierno que el artículo 9, párrafo 3, del Convenio no prevé tales excepciones.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se compromete a hacer lo necesario para que la legislación se ponga en conformidad con esta disposición del Convenio. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte una vez más las medidas necesarias para velar por que su legislación esté en consonancia con lo dispuesto en el Convenio, garantizando que ningún empleador puede estar exento de cumplir con la obligación de mantener un registro de los menores de 18 años que trabajan para él, en los plazos más breves.
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