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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Algeria (Ratification: 1969)

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Incidencia del trabajo penitenciario obligatorio en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, si el Gobierno indicó que el trabajo penitenciario es una actividad voluntaria de los detenidos, el carácter voluntario de ese trabajo no se desprende de la legislación (artículo 2 del decreto interministerial de 26 de junio de 1983, sobre las modalidades de utilización de la mano de obra penitenciaria por la Oficina Nacional de Trabajos Educativos, y artículo 96 de la Ley núm. 05-04, de 6 de febrero de 2005, sobre el Código de la Organización Penitenciaria y de la Reinserción Social de los Detenidos). La Comisión subrayó que el trabajo penitenciario obligatorio puede tener una incidencia en la aplicación del Convenio, dado que está impuesto como una sanción a la expresión de opiniones políticas o a la participación en huelgas. Ante la ausencia de información de parte del Gobierno sobre este punto, la Comisión insiste una vez más en el hecho de que, si en la práctica el trabajo penitenciario es voluntario, es necesario aportar modificaciones en este sentido en la legislación, con el fin de evitar toda ambigüedad jurídica.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones impuestas por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición al orden establecido. 1. Ley relativa a los partidos políticos y ley relativa a la información. La Comisión toma nota de la adopción, el 12 de enero de 2012, de la ley núm. 12-04, relativa a los partidos políticos, que deroga la ordenanza núm. 97-09, de 6 de marzo de 1997, sobre la ley orgánica relativa a los partidos políticos que fue objeto de sus comentarios anteriores, así como de la ley núm. 12-05, relativa a la información. La Comisión toma nota con interés de que estas dos leyes no se refieren a las penas de prisión entre las sanciones aplicables a las infracciones que prevén.
2. Definición de terrorismo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 87 bis del Código Penal relativo a los «actos terroristas o subversivos», permite imponer penas de prisión a las personas declaradas culpables de una serie de acciones definidas de manera relativamente amplia. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno indicó que este artículo sólo concierne a los actos que afectan a la seguridad del Estado, la integridad del territorio, la unidad nacional, la estabilidad y el funcionamiento normal de las instituciones, y con el recurso a la violencia, la Comisión tomó nota de que, habida cuenta de la manera en que fueron redactadas, las disposiciones de este artículo podrían ser utilizadas para castigar los actos pacíficos de oposición política o social. Se refirió especialmente a las acciones que tienen por objeto: «obstaculizar la circulación o la libertad de movimientos en las vías de comunicación y ocupar los espacios públicos mediante tumultos; atentar contra los medios de comunicación y de transporte, a las propiedades públicas y privadas, tomar posesión de las mismas u ocuparlas indebidamente; obstaculizar las acciones de las autoridades públicas o el libre ejercicio del culto y de las libertades públicas, así como el funcionamiento de los establecimientos que participan en el servicio público; obstaculizar el funcionamiento de las instituciones públicas».
La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado ninguna información sobre la manera en que se utilizan en la práctica estas disposiciones. Recuerda que, si la legislación antiterrorista responde a la legítima necesidad de proteger la seguridad de la población contra el recurso a la violencia, puede no obstante convertirse en un medio de represión del ejercicio pacífico de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación, especialmente cuando está redactada en términos vagos y generales. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien garantizar que el campo de aplicación del artículo 87 bis del Código Penal se defina de manera suficientemente restrictiva, a efectos de que no sea utilizada para condenar a las personas que manifiestan pacíficamente su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido, con una pena de prisión en virtud de la cual estarían obligadas a realizar un trabajo.
3. Ley relativa a las asociaciones. La Comisión toma nota de la adopción, el 12 de enero de 2012, de la ley núm. 12-06 relativa a las asociaciones. Señala que, en virtud del artículo 39 de la ley, la asociación puede ser objeto de una suspensión de actividad o de una disolución «en caso de injerencia en los asuntos internos del país o de vulneración de la soberanía nacional» y que, según el artículo 46, todo afiliado o dirigente de una asociación que no esté aún registrada o autorizada, suspendida o disuelta, que continúe actuando en su nombre, es pasible de una multa y de una pena de prisión de tres a seis meses. La Comisión observa que, como ocurrió con la legislación anteriormente en vigor, las personas podrían ser condenadas a una pena de prisión en base a las disposiciones mencionadas de la ley núm. 12-06 y, por ello, estar sujetas a un trabajo penitenciario porque, al expresar determinadas opiniones políticas o al manifestar una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, no respetaron las restricciones al derecho de asociación previstas en la ley. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias (legislativas o de otra índole) para garantizar que los artículos 39 y 46 de la ley núm. 12-06, de 12 de enero de 2012, relativa a las asociaciones, no puedan ser utilizados para sancionar a las personas que, a través del ejercicio de su derecho de asociación, expresan opiniones políticas o se oponen al orden político, económico o social establecido.
Artículo 1, d). Sanciones impuestas por la participación en una huelga. 1. La Comisión toma nota con interés de que la ordenanza núm. 11-01, de 23 de febrero de 2011, sobre el levantamiento del Estado de excepción, derogó el decreto núm. 93-02, de 6 de febrero de 1993, sobre la prórroga de la duración del Estado de excepción instaurado por el decreto presidencial núm. 92-44, de 9 de febrero de 1992, que confiere poderes de movilización de los trabajadores para cumplir con sus actividades laborales habituales, en caso de huelga no autorizada o ilegal.
2. La Comisión se refirió anteriormente a algunas disposiciones de la ley núm. 90-02, relativa a la prevención y a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como al ejercicio del derecho de huelga, que prevén restricciones al ejercicio del derecho de huelga, especialmente en los artículos 37 y 38, que establecen la lista de los servicios esenciales en los que se limita el derecho de huelga y respecto de los cuales es necesario organizar un servicio mínimo obligatorio. Señaló, además, que, en virtud del artículo 55, apartado 1, de la ley, es pasible de una pena de prisión de ocho días a dos meses y/o de una multa, todo aquel que hubiese conducido o intentado conducir, mantenido o intentado mantener un cese concertado y colectivo del trabajo contrario a las disposiciones de esa ley, incluso sin violencia o vías de hecho contra las personas o contra los bienes.
La Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio, prohíbe sancionar la participación en huelgas con una pena de prisión con arreglo a la cual la persona condenada puede ser forzada a realizar un trabajo obligatorio. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que, tanto en el derecho como en la práctica, ningún trabajador pueda ser condenado a una pena de prisión por haber participado pacíficamente en una huelga, y comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 55, apartado 1, de la ley núm. 90-02.
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