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Direct Request (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Nicaragua (Ratification: 1981)

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Observation
  1. 2022

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Legislación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha dictado el decreto núm. 04-2014, publicado el 11 de febrero de 2014, por el cual se crea la Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas. La Comisión se refiere más precisamente a esa nueva comisión en sus comentarios sobre el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas por la nueva comisión para dar efecto al presente Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Sustitución de productos inocuos o menos nocivos en lugar del benceno o de los productos que contengan benceno. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 18 de la Ley núm. 618 sobre Obligaciones de los Empleadores. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio es más específico y no se refiere a las obligaciones de los empleadores sino a las obligaciones del Gobierno de adoptar medidas para asegurar que se utilizan productos de sustitución inocuos o menos nocivos que el benceno. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que se utilizan productos de sustitución inocuos o menos nocivos que el benceno y que proporcione informaciones al respecto.
Además, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su breve memoria, el Gobierno no proporcionó respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión en su observación anterior. El Gobierno se refirió a la creación de la nueva Comisión Nacional de Registro y Control de Sustancias Tóxicas que modificará la legislación. La Comisión subraya que el hecho de haber nombrado una comisión para reformar la legislación, no lo exime de dar efecto al Convenio en tanto se adopte la nueva legislación, ni de responder a las preguntas formuladas por la Comisión, para que ésta pueda contar con los elementos necesarios para hacerse una idea clara sobre la aplicación actual del Convenio. Por lo tanto la Comisión se ve obligada a reiterar la parte sustancial de sus anteriores comentarios, formulados en los términos siguientes:
Artículo 4. Prohibición del empleo del benceno o de productos que contengan benceno en ciertos trabajos, incluidos su empleo como disolvente o diluente. La Comisión toma nota de que la memoria se refiere nuevamente a la ley núm. 274, Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y Otras Similares. Notando que esta legislación coadyuva a la aplicación de este artículo del Convenio, la Comisión indica sin embargo que se deben determinar con claridad los trabajos en los cuales se prohíbe el empleo de benceno y los productos que contengan benceno, solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar efecto a este artículo del Convenio y a proporcionar informaciones sobre el particular.
Artículo 6. El máximo de concentración de benceno en la atmósfera en los lugares de trabajo que en todo caso no exceda de 25 partes por millón (u 80 mg/m3). La Comisión toma nota de que el artículo 129 de la ley núm. 618 faculta a la Dirección General de Higiene y Seguridad del Trabajo, para tomar como referencia en sus inspecciones los valores límite umbral (TLV) de la Conferencia Americana de Higienistas Industriales Gubernamentales (ACGIH). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que la concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo no exceda de este máximo.
Artículo 8. Suministro de medios de protección personal adecuados y limitación de la duración de la exposición a niveles de benceno que excedan del límite máximo. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno en su memoria a los instrumentos legislativos o reglamentarios del carácter general que contienen las disposiciones sobre la obligación del empleador de proveer en forma gratuita y del trabajador de utilizar los equipos de protección personal en los lugares de trabajo donde los riesgos sean inevitables o no puedan limitarse. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las disposiciones legales o reglamentarias que fijen la obligación del empleador de limitar la duración de la exposición de los trabajadores a niveles de benceno que excedan del límite máximo y de suministrar medios de protección personal adecuados.
Artículo 11. Prohibición del empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la referencia al artículo 140 del Código del Trabajo donde se establece que «se prohíbe la continuación del trabajo de la mujer en estado de gravidez en obras o faenas perjudiciales para el mismo». La Comisión reitera su anterior comentario, según el cual, teniendo en cuenta que esta disposición tiene carácter demasiado general y, para dar efecto completo a este artículo, necesita ser concretizada por otra norma, y solicita al Gobierno que adopte medidas para prohibir el empleo de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes en trabajos que entrañen exposición al benceno, y que proporcione informaciones sobre el particular.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona informaciones sobre la inspección del trabajo pero no especifica si dichas inspecciones tienen relación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las actividades inspectivas relacionadas con el Convenio, las infracciones constatadas con relación al mismo, y las medidas adoptadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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