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Observation (CEACR) - adopted 2014, published 104th ILC session (2015)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Algeria (Ratification: 1962)

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Evaluación de la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Desde hace varios años, la Comisión viene insistiendo en la necesidad de disponer de datos estadísticos completos y fiables sobre las remuneraciones de hombres y mujeres, a efectos de elaborar, aplicar y luego evaluar las medidas adoptadas para eliminar las brechas de remuneración. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información al respecto y de que no se desglosaron por sexo las estadísticas relativas a los salarios netos medios mensuales publicados por la Oficina Nacional de Estadísticas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para compilar y analizar los datos relativos a las remuneraciones de hombres y mujeres, según las categorías profesionales y en todo los sectores de actividad económica, incluido el sector público, y que comunique esas estadísticas desglosadas por sexo.
Artículo 2, párrafo 2. Administración pública. El Gobierno reitera su opinión según la cual el artículo 27 de la ordenanza núm. 06-03, de 15 de julio de 2006, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, según el cual «no puede realizarse ninguna discriminación entre los funcionarios, en razón de … su sexo…», da efecto al Convenio. La Comisión recuerda que la prohibición general de discriminación salarial basada en motivos de sexo, no es en general suficiente para dar efecto al Convenio, dado que no tiene en cuenta la noción de «trabajo de igual valor». Esta noción es, en efecto, determinante para luchar contra la segregación ocupacional basada en motivos de sexo por cuanto ésta permite comparar empleos de naturaleza completamente diferente, que requieren conocimientos, competencias y esfuerzos diferentes, pero que son no obstante de igual valor en su conjunto (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 673 a 675). Además, ante la ausencia de un marco legislativo claro a favor de la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión ha podido constatar, en repetidas ocasiones, que el país tuvo dificultades en demostrar que se garantiza en la práctica el respeto de este derecho, teniendo los trabajadores y las trabajadoras dificultades para hacer valer su derecho a una remuneración igual por un trabajo de igual valor ante el empleador, la inspección del trabajo o los tribunales, sin una base legal específica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que examine la posibilidad de modificar el Estatuto General de la Administración Pública, con miras a incorporar al mismo una disposición que prevea la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias para sensibilizar a los funcionarios y a sus organizaciones, así como a los responsables del personal, respecto del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Artículo 3. Evaluación objetiva y clasificación de los empleos en la administración pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Estatuto General de la Administración Pública instituye un método de clasificación basado en un criterio objetivo y mensurable, a saber, el nivel de calificaciones acreditado por títulos, diplomas o ciclos de formación. Según el Gobierno, el sistema previsto se dirige a poner de relieve las calificaciones, las competencias y los méritos personales. La Comisión considera que este método de clasificación de los empleos, en tanto se focaliza en las características de una persona en particular, podría tener como efecto una infravaloración de determinadas competencias y determinados empleos, en general ejercidos por mujeres. La Comisión recuerda que un proceso de evaluación objetivo de los empleos, con el fin de establecer una clasificación y de fijar las remuneraciones correspondientes, implica la evaluación, para cada puesto, de la naturaleza de las tareas que conlleva en términos no sólo de calificaciones, sino también de capacidades, esfuerzos (físicos y también mentales), responsabilidades y condiciones de trabajo, y que se trata de evaluar el puesto y no a la persona que lo ocupa. Además, ocurre con gran frecuencia que, cuando la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor no forma parte de los objetivos a que apunta expresamente el método de evaluación y de clasificación, existen riesgos de que este método reproduzca los estereotipos sexistas en cuanto a las capacidades y aspiraciones de las mujeres en materia de empleo (véase Estudio General de 2012, párrafos 700 y 701). La Comisión pide al Gobierno que revise el método de evaluación y de clasificación de los empleos, a la luz de lo que antecede, con el fin de garantizar que está exento de todo sesgo de género y que no dé lugar a una infravaloración de los empleos que son ocupados en general por mujeres. Se pide asimismo al Gobierno que envíe datos, desglosados por sexo, sobre los efectivos de la administración pública por categorías (A, B, C y D). La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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