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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Türkiye (Ratification: 1952)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 102.ª reunión, junio de 2013)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2013 en relación con la aplicación del Convenio.
Asimismo, toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Empleados de las Municipalidades y Administraciones Privadas (BEM-BIR-SEN) en una comunicación de 23 de noviembre de 2012, y de los comentarios presentados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos (HAK-IS) y la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) en comunicaciones de 10 de diciembre de 2012, y de 29 de marzo y 3 de abril de 2013, respectivamente, y de la respuesta del Gobierno a estos comentarios. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) junto con la TISK en una comunicación de 30 de agosto de 2013 y de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 30 de agosto de 2013.
La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que transmitiera sus observaciones sobre los alegatos de violación del derecho de negociación colectiva y de numerosos casos de despidos antisindicales comunicados por la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012. La Comisión toma nota de que la última comunicación de la CSI también contiene alegatos similares. A falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión le solicita que transmita sus observaciones sobre los comentarios pertinentes de la CSI.
La Comisión toma nota de la promulgación, el 11 de julio de 2012, de la Ley sobre Sindicatos y Acuerdos de Negociación Colectiva (ley núm. 6356) que deroga la ley núm. 2821 sobre sindicatos y la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales.
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud de la definición de lo que es un sindicato (artículos 2, 1), g), y 3 de la ley núm. 6356) parece que todos los sindicatos deben ser organizaciones sectoriales. La ley contempla 20 sectores. La Comisión solicita al Gobierno que aclare si los trabajadores domésticos, que parece que no entran en ninguno de los sectores que figuran en la lista, están cubiertos por la nueva legislación.
La Comisión toma nota de que los artículos 17, 5), y 19 de la ley núm. 6356, que regula la pertenencia a sindicatos, introducen el requisito de la publicación de los formularios de solicitud y retirada de la afiliación sindical en el sitio web del Estado, lo cual tendría un impacto sobre el derecho de sindicación de los trabajadores que no pueden acceder a Internet, y crearía dificultades para los trabajadores de la economía informal. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sitio web del Estado no representa un obstáculo para el ejercicio de los derechos garantizados por el Convenio.
En relación con el personal civil de las instituciones militares y los guardias de prisiones, que estaban excluidos del derecho de sindicación y, por consiguiente, no tenían derecho a estar representados en las negociaciones, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que por decisión del Tribunal Constitucional (núm. 28705), se han eliminado los obstáculos para que los empleados públicos y los funcionarios públicos que trabajan para el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de Turquía se afilien a sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que aclare si en virtud de esa decisión se garantizan los derechos que contempla el Convenio a los guardias de prisiones.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia de junio de 2013 solicitó al Gobierno que estableciera un sistema de compilación de datos en materia de discriminación antisindical en el sector privado y que transmitiera información sobre el funcionamiento de los mecanismos nacionales de presentación de quejas y todos los datos estadísticos relacionados con la discriminación antisindical en los sectores público y privado. La Comisión también toma nota de que el Gobierno se refiere a los procedimientos de inspección del trabajo programados o no programados (realizados tras quejas presentadas por los trabajadores, sindicatos, etc.). Aunque se registra el número total de inspecciones, el Gobierno indica que no existen estadísticas detalladas sobre el motivo de las quejas. Habida cuenta de los alegatos de la CSI antes señalados, la Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, solicita al Gobierno que establezca un sistema de compilación de datos sobre discriminación antisindical (tanto en el sector público como en el sector privado) y que transmita información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.
En relación con los procedimientos de queja, el Gobierno se refiere al artículo 25 de la ley núm. 6356 que describe la protección contra los actos de discriminación antisindical garantizada a los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas en relación con el artículo 25, 5), de la ley núm. 6356 sobre los procedimientos previstos en la Ley del Trabajo (núm. 4857), habida cuenta de que esta ley, en virtud de su artículo 18, parece que sólo protege de los despidos antisindicales a los trabajadores que están empleados, por un período indefinido, en establecimientos que emplean a 30 o más trabajadores y que han trabajado como mínimo durante seis meses. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la nueva legislación no vincula la indemnización por discriminación antisindical con el número de trabajadores empleados por una empresa. Asimismo, el Gobierno indica que esta cuestión está siendo examinada por el Tribunal Constitucional, cuya decisión será vinculante. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre esta decisión una vez que se haya adoptado, y confía en que la nueva disposición cubrirá a todos los trabajadores.
En relación con el sitio web del Estado antes mencionado, la Comisión considera que la información sobre la afiliación sindical que es accesible a todos, incluidos los empleadores, puede plantear un grave riesgo de exposición de los miembros de sindicatos, o de los trabajadores que desean afiliarse a sindicatos, a las represalias y a la discriminación antisindical, lo cual es contrario al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que considere la posibilidad de que sean los miembros de los sindicatos interesados los que decidan sobre la cuestión de la publicación de los formularios o que adopte las medidas necesarias para garantizar que la información que figura en el sitio web del Estado no se haga pública. La Comisión solicita al Gobierno que informe detalladamente sobre la forma en que funciona este sistema y que garantice que los nombres de los miembros de los sindicatos no se hacen públicos.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 34 de la ley núm. 6356 dispone que un convenio colectivo de trabajo puede cubrir a uno o más lugares de trabajo de la misma rama de actividad, lo que parece limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a determinar libremente la manera y el nivel en que llevan a cabo la negociación colectiva. La Comisión recuerda a este respecto, que según el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio, la determinación del nivel de negociación es una cuestión que debería dejarse a la discreción de las partes y, por consiguiente, el nivel de negociación no debería ser impuesto por la ley. De hecho, en ciertas circunstancias las partes pueden querer negociar en todos los sectores a través de convenios regionales o nacionales. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de revisar el impacto de esta disposición y que examine, en consulta con los interlocutores sociales, la posibilidad de enmendar el artículo 34 de la ley a fin de garantizar que no limite las posibilidades que tienen las partes. Pide al Gobierno que transmita información a este respecto.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 35, 2), de la ley dispone que las partes no podrán extender o reducir la vigencia del convenio colectivo después de que se haya firmado y que éste no podrá darse por finalizado antes de que se cumpla su plazo de vigencia. Aunque los convenios colectivos no deben ser objeto de terminación o extensión unilateral, las partes deben poder decidir, por mutuo acuerdo, el plazo de duración de un convenio colectivo o incluso darlo por terminado y negociar otro convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para revisar esta disposición y que transmita información a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 41, 1) que establece que para ser agente de negociación colectiva un sindicato debe representar como mínimo al 1 por ciento (progresivamente al 3 por ciento) de los trabajadores de una determinada rama de actividad y que más del 50 por ciento de los trabajadores empleados en el lugar de trabajo y el 40 por ciento de los trabajadores de la empresa deben estar cubiertos por el convenio colectivo. La Comisión reitera su comentario de larga data en relación a que este doble umbral puede crear obstáculos para la negociación colectiva a nivel de empresa, donde un sindicato representativo debe poder negociar un convenio colectivo independientemente de su representatividad general a nivel sectorial. Además, observando las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la tasa de sindicación en el país (8,8 por ciento), la Comisión entiende que el umbral establecido por la legislación no promueve la negociación colectiva y puede conducir a un descenso del número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos. La Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas por los sindicatos en sus comunicaciones antes mencionadas, en las que se indica que la estricta imposición de umbrales a nivel sectorial tendrá por efecto que desaparezcan del proceso de negociación colectiva una serie de sindicatos que hasta ahora han podido negociar colectivamente en nombre de sus miembros. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los umbrales establecidos son el resultado de las negociaciones con los interlocutores sociales. Sin embargo, el Gobierno también señala que sería posible rebajar esos umbrales reevaluando los mecanismos de diálogo social si lo solicitaran los interlocutores sociales. La Comisión expresa la firme esperanza de que los umbrales establecidos en el artículo 41, 1), de la ley se revisen y se rebajen en consulta con los interlocutores sociales. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Además, la Comisión toma nota de que el artículo 42, 3), dispone que si se determina que no existe ningún sindicato de trabajadores que cumpla con los requisitos necesarios para ser autorizado a realizar negociaciones colectivas, esta información se notificará a la parte que ha realizado la solicitud de determinación de competencias. No queda claro qué sindicato, en su caso, podría negociar colectivamente si no se cumplen las condiciones de competencia, ya que el artículo 45, 1), dispone que un convenio concluido sin documento de autorización se considerará nulo y sin efecto. A este respecto, la Comisión recuerda que si ningún sindicato alcanza el umbral requerido, los derechos de negociación colectiva deben otorgarse a todos los sindicatos para que, por lo menos, puedan realizar negociaciones colectivas en nombre de sus afiliados. Habida cuenta de todo lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de enmendar los artículos antes mencionados, en consulta con los interlocutores sociales, y que transmita información a este respecto.
La Comisión toma nota de que los artículos 46, 2), 47, 2), 49, 1), 51, 1), 60, 1) y 4), 61, 3), y 63, 3), establecen las siguientes situaciones en las que el certificado de competencia para negociar puede ser retirado por las autoridades: no pedir a la otra parte el inicio de las negociaciones en los 15 días posteriores a recibir el certificado de competencia; no asistir a la primera reunión de negociación colectiva o no iniciar la negociación colectiva en el plazo de 30 días a partir del momento en que se ha hecho la petición; no notificar un conflicto a la autoridad competente en un plazo de seis días laborables; no recurrir al órgano superior de arbitraje; no tomar una decisión sobre la huelga y/o no iniciar una huelga de acuerdo con los requisitos legislativos, y no alcanzar un acuerdo al final del plazo de aplazamiento de la huelga. Además, en virtud del artículo 60, la decisión de ir a la huelga puede adoptarse en un plazo de 60 días a partir de la fecha de notificación del conflicto y puede llevarse a cabo en ese plazo y si no se toma la decisión de ir a la huelga el certificado de competencia se convierte en nulo. En relación con los artículos antes mencionados, la Comisión considera que esta injerencia por parte de las autoridades (retirada de la autorización de negociación) puede obstaculizar en lugar de promover la negociación colectiva y, por consiguiente, es contraria al Convenio. Además, la Comisión considera que en lugar de decidir ir a la huelga, las partes deben poder continuar negociando tras la notificación de un conflicto. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en consulta con los interlocutores sociales, para enmendar estas disposiciones a fin de ponerlas en conformidad con el Convenio y que transmita información a este respecto.
La Comisión toma nota de que según el artículo 50, 1), de la ley, se seleccionará un mediador de una lista oficial con la participación de al menos una de las partes o de la autoridad responsable. La Comisión recuerda que a fin de dar pleno efecto al principio de negociación libre y voluntaria, los órganos nombrados para la solución de conflictos entre las partes deben ser independientes y tener la confianza de las dos partes interesadas. Por consiguiente, solicita al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte las medidas necesarias para enmendar esta disposición a fin de garantizar el respeto de este principio. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información a este respecto.
Negociación colectiva en la función pública. La Comisión recuerda que en relación con la ley núm. 4688, en su forma modificada, había pedido al Gobierno que garantizara: i) la participación del empleador directo, junto con las autoridades económicas, en verdaderas negociaciones con los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, y ii) que se otorgue una función importante a la negociación colectiva entre las partes. Asimismo, recordó que un obstáculo adicional que hay que superar a fin de autorizar negociaciones colectivas libres y voluntarias en la función pública es el relativo al reconocimiento del derecho de sindicación a un amplio número de categorías de funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que transmita una copia de la ley de febrero de 2011 que establece una prima de convenio colectivo para los afiliados a los sindicatos de funcionarios y del instrumento que deroga una criticada disposición relativa al personal contratado del sector público.
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