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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Iran (Islamic Republic of) (Ratification: 1972)

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Artículo 1, b), del Convenio. Igualdad de remuneración por trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años la Comisión ha venido observando que el artículo 38 del Código del Trabajo es más restrictivo que el principio del Convenio e instó al Gobierno a que aprovechara la oportunidad de la revisión del Código del Trabajo para dar plena expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que el artículo 38 prevé que «al retribuirse un trabajo igual, realizado en igualdad de condiciones en un lugar de trabajo, deberán pagarse salarios iguales para los hombres y las mujeres. Se prohíbe la discriminación en la determinación de los salarios basada en motivos de edad, sexo, raza, nacionalidad y creencias políticas y religiosas». El Gobierno indicó anteriormente que en la revisión del Código del Trabajo se tendrían en cuenta los comentarios de la Comisión; de la memoria más reciente, se desprende que el proceso de revisión del Código del Trabajo aún está en curso.
La Comisión recuerda que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye el núcleo del derecho fundamental a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y la promoción de la igualdad. El concepto de «trabajo de igual valor» es fundamental para poner fin a la segregación laboral por motivos de sexo, que caracteriza al mercado de trabajo del Irán, en el que las mujeres trabajan en una gama más restringida de empleos que los hombres, y, en consecuencia, determinados empleos son desempeñados de manera predominante o exclusiva por mujeres y otros por hombres. El concepto de «trabajo de igual valor» permite un amplio ámbito de comparación, que incluye pero va más allá de la igualdad de remuneración por «un trabajo de igual valor», o un trabajo desempeñado en «igualdad de condiciones», y también engloba trabajos que son de naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor (véase Estudio General sobre los convenios fundamentales, 2012, párrafo 673). La Comisión también observa que la legislación no debería excluir la posibilidad de presentar denuncias en materia de igualdad de remuneración en los casos en que no exista ningún factor de comparación en la empresa o «taller» (véase Estudio General de 2012, párrafo 699). Al tiempo que toma nota de que el proceso de revisión de la legislación laboral se ha venido desarrollando durante varios años, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, garantizando que la disposición incluya no sólo el trabajo igual o el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sino también los trabajos que son de una naturaleza absolutamente diferente pero que sin embargo son de igual valor, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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