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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sudan (Ratification: 1957)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relacionados con la situación de los trabajadores del sector petrolero y en particular de que indica que se han concluido convenios colectivos y gozan por ello de las mejores condiciones de empleo.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores la Comisión recordó que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo y a una huelga sólo es aceptable en determinadas circunstancias, a saber: i) cuando las dos partes en el conflicto acuerdan someterlo a un arbitraje de este tipo; o ii) cuando el derecho de huelga puede ser restringido o incluso prohibido, es decir: a) en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; b) en conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y iii) en situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local, aunque sólo durante un período de tiempo limitado y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación.
La Comisión había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 112 del Código del Trabajo de 1997 que prevé el recurso al arbitraje obligatorio. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba preparando un nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el proyecto de nuevo Código del Trabajo aún está siendo considerado, que lo enviará a la OIT tan pronto como se haya aprobado y que asimismo solicita información sobre el significado de los denominados «servicios esenciales». La Comisión recuerda que los servicios esenciales son aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población y que no se trata de un concepto absoluto ya que un servicio no esencial puede convertirse en esencial tan pronto la huelga se prolonga más allá de cierto tiempo, o adquirir ese carácter en función de las circunstancias especiales de un país [véase Estudio General de 2012, Convenios fundamentales, párrafo 131]. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código del Trabajo tenga en cuenta los principios mencionados y pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre todo avance al respecto.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión había pedido al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación del derecho a la negociación colectiva en la práctica, incluyendo el número de convenios colectivos existentes, así como el de los sectores y trabajadores cubiertos, y sobre la manera en que las autoridades promueven el ejercicio de ese derecho. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una comisión tripartita controla el cumplimiento de los convenios colectivos y examina las dificultades financieras de los empleadores para dar cumplimiento a los mismos, así como también revisa los salarios mínimos en aquellas empresas insolventes o que se encuentran en situación de suspensión de pago para encontrar soluciones satisfactorias. La Comisión pide al Gobierno que envíe en su próxima memoria información estadística sobre el número de convenios colectivos existentes, así como los sectores y trabajadores cubiertos.
Derechos sindicales en las ZFE. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para que todos los trabajadores ocupados en las ZFE y en el puerto del Sudán puedan disfrutar de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que los trabajadores de carga y descarga empleados en las ZFE y en el puerto de Sudán gozan de todos los derechos sindicales. La Comisión pide al Gobierno que se asegure que todos los trabajadores empleados en las ZFE y en el puerto de Sudán, y no sólo aquellos empleados en carga y descarga, gocen de los derechos consagrados en el Convenio.
Por último, la Comisión observa que la Ley sobre los Sindicatos de 2010 contiene varias disposiciones que no están en conformidad con los principios de la libertad sindical (por ejemplo en lo que respecta a la imposición del monopolio sindical a nivel de federación; la imposibilidad de afiliarse a más de una organización sindical; la necesidad de contar con la aprobación de la federación nacional para que las federaciones o sindicatos puedan afiliarse a una federación local, regional o internacional; injerencia en materia financiera en las organizaciones). La Comisión invita al Gobierno a que en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y si lo desea con la asistencia técnica de la Oficina, tome medidas para poner la Ley sobre los Sindicatos de 2010 en conformidad con los principios de la libertad sindical.
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