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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Chile (Ratification: 1935)

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Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales — horas extraordinarias. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo, cuando se trata de responder a una necesidad o a una necesidad temporal sobrevenida en una empresa, un trabajador y su empleador pueden convenir un máximo de dos horas extraordinarias por día, en el caso de los empleos cuya naturaleza no pueda suponer un perjuicio para la salud del trabajador. Sin embargo, la Comisión desea recordar sus numerosos comentarios anteriores, en los que indica que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo autoriza excepciones temporales a las horas de trabajo normales en un número determinado de circunstancias bien definidas, especialmente en caso de aumentos de trabajo extraordinarios. La Comisión recuerda asimismo que el Convenio exige la fijación de un límite razonable de horas extraordinarias, así como autorizadas, no sólo por día, sino también por año. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar plenamente la legislación nacional con el artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio.
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