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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Cuba (Ratification: 1952)

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Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) y de la respuesta del Gobierno.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de modificar o derogar las disposiciones siguientes del decreto legislativo núm. 229 para ponerlas en conformidad con el Convenio:
  • -el artículo 14 que debería armonizarse con el artículo 8 del nuevo reglamento de aplicación del decreto legislativo a fin de evitar confusiones y garantizar que toda discrepancia en la fase de elaboración del proyecto de convenio colectivo podrá ser resuelta con la intervención de las autoridades y de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), sólo si ambas partes en el conflicto lo solicitan. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en la búsqueda de soluciones a las discrepancias que surjan en la elaboración de los convenios colectivos, siempre prima el carácter voluntario y la total autonomía de las partes por lo cual no se han producido confusiones en la práctica nacional y se garantiza que la resolución de dichas discrepancias por medio de la intervención de los actores e instancias previamente mencionados sólo se da si ambas partes en el conflicto así lo solicitan;
  • -el artículo 17 relativo a la resolución de discrepancias que surjan en la elaboración del convenio colectivo o, durante su vigencia, sobre la interpretación de sus estipulaciones o el incumplimiento de sus cláusulas. La Comisión recuerda que pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo mencionado para que en caso de divergencias entre las partes en el proceso de negociación colectiva, no se imponga obligatoriamente la injerencia o la intervención de las autoridades y de la CTC, así como para que, salvo en la función pública y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el recurso al arbitraje con efectos vinculantes sólo sea posible con el acuerdo de todas las partes negociadoras. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que desde el año 2002 la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo nunca ha ejercido esta función de arbitraje;
  • -el artículo 11 que impone a todas las organizaciones sindicales una metodología para la discusión del proyecto de convenio colectivo establecida por la CTC, lo cual se añade a disposiciones muy detalladas en cuanto al modo en que las mismas deben ser celebradas. La Comisión recuerda que pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo mencionado eliminando la referencia expresa a la CTC y garantizando la autonomía de las partes en la negociación, y
  • -el artículo 5 que establece que la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo es la encargada de aprobar que se puedan suscribir convenios colectivos de trabajo en las unidades presupuestadas y actividades productivas y de servicios de los organismos, sectores, ramas o actividades con características homogéneas, cuando así lo acuerden y soliciten el jefe del organismo y el secretario general del sindicato nacional correspondiente. La Comisión recuerda que estima que esta situación es contraria al principio de negociación libre y voluntaria y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar dicho artículo a fin de garantizar la plena aplicación del principio de negociación libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que esta disposición no tiene un alcance general sino que se aplica sólo a pequeñas unidades de servicios cercanas y con características homogéneas y semejanzas en las condiciones de trabajo. El Gobierno añade que este tratamiento no se impone obligatoriamente sino que se deja esa posibilidad cuando sea analizada de común acuerdo y excepcionalmente lo soliciten así las partes.
La Comisión toma finalmente nota de que el Gobierno informa sobre el proceso de elaboración de un nuevo Código del Trabajo indicando que las cuestiones planteadas por la Comisión están siendo objeto de análisis. La Comisión expresa la esperanza que este Código será adoptado en un futuro próximo a efectos de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
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