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Observation (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Paraguay (Ratification: 1967)

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Artículos 3, 5, a), 20 y 21 del Convenio. Ausencia de información sobre la aplicación del Convenio, incluida la falta continua de presentación de un informe anual sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno presentada a la Oficina es casi idéntica a la memoria presentada en 2011 y no proporciona respuesta alguna a las cuestiones planteadas en anteriores comentarios de la Comisión. En su observación anterior de 2012, la Comisión lamentó tomar nota de que, desde la ratificación del Convenio en 1967, el Gobierno nunca ha enviado a la Oficina un informe anual completo de la inspección del trabajo, como requieren los artículos 20 y 21 del Convenio. Observa que este año, la Oficina tampoco ha recibido el informe anual. Si bien los anexos remitidos junto con la memoria del Gobierno contienen información pertinente, la Comisión considera que esta información no es suficiente para permitir una evaluación exhaustiva de la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota, sin embargo, de la documentación adjunta a la memoria del Gobierno, según la cual se han realizado campañas de inspección en sectores económicos y zonas geográficas específicas, por ejemplo, en el Chaco, como consecuencia de quejas sobre trabajo forzoso, y de que se han facilitado algunas estadísticas pertinentes, es decir, información sobre el nivel de cumplimiento de determinadas obligaciones legales en el sector del comercio, transporte y supermercados. La Comisión toma nota a este respecto de que el nivel de cumplimiento del decreto núm. 580/08 (que exige a todos los empleadores el registro de la relación laboral en el Sistema Unificado de Apertura de Empresas (SUAE), una base de datos compartida por varias instituciones gubernamentales), es aproximadamente del 80 por ciento en esos sectores. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a velar por que la autoridad de la inspección del trabajo adopte las medidas necesarias con miras a la preparación, publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de la inspección del trabajo, en virtud del artículo 20 del Convenio, que contenga información relativa a todos los temas comprendidos en el artículo 21, a) a g). En este sentido, y en relación con sus observaciones generales de 2009 y 2010, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación del decreto núm. 580/08 y sobre el establecimiento del SUAE.
Artículos 6, 7, 8, 11, 15 y 16. Eficacia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que según la información facilitada en la memoria del Gobierno, el porcentaje de inspectores del trabajo que son funcionarios permanentes se ha incrementado, pasando del 93,5 al 100 por ciento. No obstante, toma nota de que según el Plan Anual de Inspección del Trabajo para 2013, del Ministerio de Trabajo y Justicia, comunicado junto con la memoria del Gobierno, se definieron los puntos siguientes como factores críticos para el funcionamiento eficaz de la inspección del trabajo: i) el número insuficiente de inspectores del trabajo; ii) la falta de formación inicial y continua de los inspectores del trabajo y la ausencia de un perfil que determine los requisitos de sus puestos; iii) el bajo nivel de remuneraciones (salarios cercanos al salario mínimo), la ausencia de viáticos para las inspecciones en lugares de trabajo ubicados en la capital y el hecho de que no se adelanten los gastos de viáticos para las inspecciones que deban realizarse al interior del país, y iv) frecuentes denuncias de conducta indebida de los inspectores del trabajo que al no ser formuladas oficialmente no pueden ser objeto de procedimientos judiciales. A este respecto, la Comisión también toma nota, de que según la misma fuente, está previsto: i) establecer el perfil del inspector del trabajo; ii) elaborar un Código de Ética del inspector del trabajo; iii) promover el mejoramiento de las competencias profesionales de los inspectores del trabajo; y iv) equipar a los servicios de inspección con computadoras y conexiones de Internet para permitir el intercambio de datos del SUAE con otras instituciones. A este respecto, la Comisión también toma nota de la copia de la resolución núm. 607, de mayo de 2013, «Medidas administrativas para una mejor organización y gestión del servicio de la inspección del trabajo».
La Comisión recuerda en este sentido que el hecho de garantizar a los inspectores del trabajo una condición jurídica y condiciones de servicio adecuadas, incluyendo salarios y perspectivas de carrera satisfactorios, de conformidad con el artículo 6, y la obligación de los inspectores de cumplir con su deber de confidencialidad, como se estipula en el artículo 15, c), son salvaguardias esenciales para evitar conductas indebidas.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la aplicación de las medidas a las que se hace referencia en el Plan anual de inspección del trabajo para 2013, así como en la aplicación de la resolución núm. 607 de mayo de 2013 y su impacto en la eficacia de la labor de los servicios de la inspección del trabajo.
En este contexto, solicita nuevamente al Gobierno que indique: i) las medidas adoptadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo (mayor remuneración o al menos una adaptación a la de otros inspectores que desempeñan funciones similares, y mejora de las perspectivas de carrera laboral, incluidas las variaciones en la remuneración basadas en la educación, la formación, el mérito o la duración del servicio (artículo 6); ii) aumentar el número de inspectores de trabajo con miras a garantizar que se inspeccionen los establecimientos con la frecuencia y el esmero que sean necesarios (artículo 10); iii) mejorar la formación inicial impartida a los inspectores del trabajo con el fin de que puedan llevar a cabo sus funciones de la manera más efectiva posible e impartirles una formación posterior en el curso del empleo (artículo 7, y iv) mejorar los recursos materiales y logísticos disponibles para los inspectores del trabajo (artículo 11).
En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre el impacto de la cooperación internacional en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en relación con el desempeño por parte de los inspectores del trabajo de las funciones preventivas y de control de la aplicación de la legislación en el área de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores.
Artículos 12, 1), a), y 2), c), y 15. Restricciones a la iniciativa de los inspectores de entrar libremente en los establecimientos sujetos a inspección. En relación con su observación anterior a este respecto, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, incluida la enmienda de la resolución núm. 1278, de septiembre de 2011, para garantizar que los inspectores sean autorizados, tanto en la ley como en la práctica, a entrar libremente, a cualquier hora del día o de la noche, en todo establecimiento sujeto a inspección, como prevé el artículo 12, 1), a), del Convenio, y a que ponga fin al requisito de autorización previa de las visitas de inspección.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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