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Direct Request (CEACR) - adopted 2013, published 103rd ILC session (2014)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Uruguay (Ratification: 1973)

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En relación con su observación, la Comisión desea plantear los puntos siguientes:
Artículos 3, 17 y 18 del Convenio. Control de las condiciones de trabajo y aplicación efectiva de las disposiciones legales. Según el Gobierno, en el marco del «Ámbito por la inclusión y la formalización del trabajo», la comisión correspondiente sigue promoviendo y propiciando la formalización de algunos sectores, por ejemplo, mediante la inclusión en la seguridad social de algunos trabajadores. En el curso de inspecciones sobre trabajo doméstico, se han detectado trabajadores extranjeros en varios sectores de actividad, por ejemplo en el complejo industrial Montes del Plata, en el departamento de Colonia, en las zonas rurales fronterizas y, de forma general, en cada uno de los controles efectuados. La Comisión toma nota asimismo de que los trabajadores extranjeros que se benefician de la aplicación de un convenio en materia de seguridad social, están cubiertos en el país de origen. Cuando estos trabajadores no se benefician de este convenio, deben someterse a la legislación del Uruguay en la materia y presentarse a la Dirección General de Aduana para solicitar un documento provisional de trabajo y, a continuación un documento definitivo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las infracciones detectadas en el curso de las citadas operaciones conjuntas realizadas en el marco de la inclusión y la formalización del trabajo, así como las sanciones impuestas y los progresos realizados en torno a la regularización de los trabajadores. La Comisión agradecería además al Gobierno que comunique informaciones sobre el procedimiento seguido por los inspectores del trabajo cuando constatan la falta de un registro de trabajadores extranjeros sin permiso de residencia.
Artículos 3, párrafo 1), a), 10 y 16. En sus observaciones anteriores, la Comisión tomó nota de que el número de inspectores permanentes ascendía a 147, de los cuales 63 estaban destinados en la División Técnica en Condiciones Ambientales de Trabajo (CAT), y 84 (de los cuales había ocho puestos vacantes) en la División de Condiciones Generales del Trabajo (CGT). El Gobierno declara en su memoria, no obstante, que hay un total de 126 inspectores del trabajo que ejercen actualmente sus funciones: de los cuales 62 están ligados a la CAT y 64 a la CGT. La Comisión agradecería al Gobierno que explique las razones que han motivado la disminución de efectivos en la inspección del trabajo. Solicita asimismo al Gobierno que comunique si se han previsto medidas para aumentar el número de inspectores del trabajo en ejercicio y que precise el número de funcionarios que ejercen funciones de control.
Artículo 5, b). Colaboración de los inspectores del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. Según la Confederación Iberoamericana de Inspectores del Trabajo (CIIT), la Inspección General del Trabajo pretende establecer, a través de una resolución, la obligación de los inspectores del trabajo de participar en comisiones tripartitas en materia de seguridad y salud en el trabajo (previstas en el decreto núm. 291/07 de reglamentación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)), y designa a los inspectores que deberían participar en dichas comisiones. Según la Confederación, la participación en las comisiones antes era voluntaria ya que, debido a que los inspectores desempeñaban la función de mediadores en esas comisiones, se consideraba que su participación representaba un obstáculo para la aplicación del artículo 3. Por otra parte, el decreto antes mencionado alude a la inspección del trabajo y no menciona a los inspectores en particular. La Confederación señala que el Gobierno indicó que el hecho de no participar en las comisiones llevaría a que los inspectores se encontrarán en las situaciones previstas en el decreto núm. 401/08 y conllevaría reducciones de sus salarios. Según la CIIT, nombrando a los inspectores del trabajo, la resolución antes mencionada, facilitaría la aplicación del decreto núm. 401/08 y la imposición de las sanciones previstas en dicho decreto, si así lo decidiera la administración.
El Gobierno afirma que, además de las funciones de control, los inspectores del trabajo ejercen, de conformidad con la legislación nacional, el Convenio núm. 81 y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) de la OIT, funciones de asesoramiento e información de los empleadores y los trabajadores. Además, el Convenio núm. 155, también ratificado por el Gobierno, establece un sistema de diálogo tripartito en materia de seguridad y salud en el trabajo. Los inspectores del trabajo participan en dichas comisiones tripartitas por propia voluntad. Después de los debates realizados con la Asociación de Inspectores del Trabajo del Uruguay (AITU) se emitió una resolución con objeto de poner fin a las confusiones en el momento de asignar el trabajo de control y de tener en cuenta el tiempo dedicado al trabajo en las comisiones que, con el fin de evitar desigualdades, se deduce proporcionalmente de sus funciones de control.
Artículo 7, párrafo 1. Competencias del personal de la inspección del trabajo. La CIIT lamenta además que los puestos de supervisor o jefe se hayan cubierto por nombramiento directo y no por concurso, lo que lleva a otorgar poderes y responsabilidades sin tener en cuenta la formación y las competencias específicas necesarias para el desempeño del puesto. Además, estos nombramientos no tienen en cuenta la carrera profesional de los inspectores de grado superior.
El Gobierno precisa que se trata más bien de coordinadores, que ejercen funciones de organización de los equipos del trabajo. Estos coordinadores no forman parte de la carrera administrativa y no tienen ni la autoridad disciplinaria ni las responsabilidades propias de un jefe. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione detalles sobre el estatuto de los coordinadores, su número, y sus funciones, así como las de los supervisores y los jefes.
Artículos 13, 17, 18 y 21, e). Misión preventiva de la inspección del trabajo y aplicación efectiva de las disposiciones legales. La Comisión toma nota de que el número de accidentes del trabajo en la industria de la construcción que están siendo investigados por parte de la inspección del trabajo ha pasado de 16 (de los cuales tres fueron mortales) en 2010 a 33 (ocho de ellos mortales) en 2011 y a 69 (11 de ellos mortales) en 2012. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, a lo largo de 2012, se ha procedido a realizar 595 clausuras preventivas de establecimientos y se han registrado y tramitado 1 423 reclamaciones relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre las actividades de carácter preventivo de la inspección del trabajo, en particular, en la industria de la construcción, incluyendo las comisiones tripartitas. Agradecería al Gobierno que se sirva comunicar estadísticas sobre las infracciones detectadas en materia de seguridad y salud en el trabajo, desglosadas si es posible por sector de actividad (precisando las disposiciones a las cuales se refieren), y las sanciones impuestas.
Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección. La Comisión toma nota del documento adjunto a la memoria sobre el Convenio núm. 129 relativo a las actividades de la inspección del trabajo en el curso de 2012. Ruega al Gobierno que se sirva comunicar a la OIT una copia del informe anual de inspección de 2011, y que procure que, en el futuro, los informes anuales sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo se comuniquen regularmente a la OIT y que contengan informaciones sobre todas las cuestiones previstas en el artículo 21.
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