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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Cabo Verde (Ratification: 1987)

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Rama g) (prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). Artículos 3 y 4 del Convenio. (Igualdad de trato sin condiciones de residencia); artículo 5 (Pago de prestaciones en el extranjero). En respuesta a las cuestiones planteadas con anterioridad en relación con el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925 (núm. 19) y el Convenio núm. 118, el Gobierno, en su memoria recibida en agosto de 2012, reitera que se está emprendiendo una reforma de la legislación nacional respecto de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en consulta con los interlocutores sociales. Mientras tanto, el decreto legislativo núm. 84/78, en su forma posteriormente modificada, por el que se rigen los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, sigue siendo aplicable. Mientras que reconoce que este último no está de plena conformidad con las obligaciones internacionales asumidas por Cabo Verde, el Gobierno destaca una vez más que el recientemente adoptado Código del Trabajo establece, como principio fundamental de la legislación laboral, el derecho de todos los trabajadores, sin ninguna distinción, a una indemnización en caso de accidentes del trabajo. Como puso de relieve la Comisión en sus observaciones anteriores, la condición de reciprocidad para la igualdad de trato de los nacionales extranjeros y de sus dependientes con los nacionales de Cabo Verde, que contiene el artículo 3, 3), del decreto legislativo, se contradice con este principio. La Comisión espera que se derogue pronto la disposición que subordina la igualdad de trato a una condición de reciprocidad, y que la futura reforma de la legislación sobre indemnización de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales permita que el Gobierno introduzca disposiciones específicas que garanticen el pago de pensiones en caso de residencia en el extranjero, así como la igualdad de trato de los refugiados y de los apátridas. Tomando nota de que sigue sin cambios la situación relativa a las cuestiones planteadas con anterioridad, la Comisión no puede si no expresar la esperanza de que se realicen a la brevedad las enmiendas necesarias a la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Parte V del formulario de memoria. Cumplimiento de la legislación nacional en sectores que emplean altas tasas de trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados en 2010 por la Confederación Caboverdiana de los Sindicatos Libres (CCSL), en particular sobre los mecanismos de coordinación existentes con arreglo a la estrategia nacional de inmigración, dirigida a aportar a las instituciones una orientación y herramientas de aplicación de la política de gestión de la inmigración. La Comisión agradecería que el Gobierno indicara los resultados obtenidos para garantizar un mejor cumplimiento de la obligación de los empleadores en virtud del nuevo Código del Trabajo, de asegurar a todos los trabajadores contra los riesgos laborales, con especial énfasis en los sectores que emplean a un elevado número de trabajadores extranjeros.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su solicitud anterior de información estadística sobre accidentes del trabajo, en virtud del Convenio núm. 19. Los datos del Gobierno se refieren a 202 accidentes del trabajo oficialmente registrados en 2011, con el porcentaje más elevado en el sector de la construcción, del 33,17 por ciento. Debido a que estos datos no incluyen ningún desglose de los trabajadores extranjeros empleados en el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en la medida de lo posible, el número y la nacionalidad de los trabajadores extranjeros empleados en el país, y el número de aquellos implicados en accidentes, en particular en el sector de la construcción.
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