National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Display in: English - FrenchView all
La Comisión toma nota del tercer informe conjunto de siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo (A/HRC/16/68 – 9 de marzo de 2011), según el cual la situación de los derechos humanos en el país sigue siendo de gran preocupación, especialmente en el este del país. La Comisión toma nota en particular de la preocupación expresada respecto de la violencia sexual contra mujeres, que incluye la violación sistemática y masiva, y la impunidad en la materia, como se destaca en el informe más reciente presentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/16/27 – 10 de enero de 2011). La Comisión toma nota de que las recomendaciones al Gobierno en el informe, incluyen la abolición de todas las disposiciones que discriminan a las mujeres, denunciando pública e inequívocamente todas las formas de violencia contra las mujeres, y garantizando que el sistema judicial lleve a los autores de esas violaciones a la justicia rápida e imparcialmente. La Comisión toma nota de que, según el informe, la violencia sexual sigue extendida a pesar de los esfuerzos del Gobierno para detenerla, y es un fenómeno creciente en todo el país y afecta a miles de mujeres. Las recientes violaciones masivas cometidas en el territorio de Walikale ejemplifican este flagelo. La Comisión toma nota asimismo de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos considera que la situación de las mujeres seguirá siendo precaria mientras el Estado no aborde seriamente las raíces sociales de la violencia sexual, es decir, la situación social, económica y política inferior de las mujeres en la sociedad congoleña. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, especialmente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, no puede alcanzarse en un contexto general de graves violaciones de los derechos humanos y de desigualdad en la sociedad. Considerando la gran preocupación planteada respecto de la situación de los derechos humanos y de los efectos particulares en las mujeres, debido a su situación económica y social inferior en la sociedad, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar la posición inferior de las mujeres en la sociedad, que se refleja en la violencia sexual contra las mujeres en leyes discriminatorias, y que considera que ejerce un grave impacto en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión también insta al Gobierno a que genere las condiciones necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en la que plantea los asuntos relativos a la prohibición legislativa de la discriminación en el empleo y la ocupación, a la discriminación basada en motivos de sexo, y a la discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico.Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con la excepción de los servicios públicos del Estado, independientemente de la raza, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prohíban y definan la discriminación en el empleo y la ocupación. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que reglamenta las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera su declaración, según la cual incluirá disposiciones que prohíban y definan la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, en cuanto se haya fijado cuándo el Código del Trabajo será revisado. La Comisión insta al Gobierno a que realice progresos en este sentido y solicita al Gobierno que indique todas las medidas orientadas a incluir las disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003, que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación o al menos en todos los motivos enumerados en el Convenio.Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión tomó nota anteriormente de que algunas disposiciones del Código de Familia, de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981 que establecen las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, respecto de las actividades de los magistrados, constituyen una discriminación basada en motivos de sexo en el empleo y la ocupación que está en contradicción con el Convenio. La Comisión recuerda que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que promulga el Código de Familia, parece indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener la autorización de su esposo para ocupar un puesto de trabajo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. En relación con los trabajos en la administración pública, el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Estatuto de los Magistrados será comunicado en su próxima memoria y que aún no se promulgó el estatuto de la administración pública. Habiendo tomado nota la Comisión de que está en curso la modificación de los textos antes mencionados, solicita al Gobierno que realice progresos en armonizar las mencionadas disposiciones, incluidas las del Código de Familia, con el Convenio, y que transmita los textos enmendados, en cuanto sea posible.Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la situación socioeconómica de los batwa y la discriminación a la que hacen frente los batwa en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota, en este contexto, de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, de 17 de agosto de 2007, en las que se expresa la preocupación de que los «pigmies» (bambuti, batwa y bacwa), estén sujetos a marginación y discriminación respecto del disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular de su acceso a la educación, a la salud y al mercado de trabajo. El CERD también expresó su preocupación de que no estén garantizados los derechos de estos grupos a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, sus recursos y territorios comunitarios — que son la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y actividades de subsistencia — (CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los bambuti, batwa y bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas en este sentido. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que estos grupos indígenas gocen de su derecho a ejercer sus ocupaciones y actividades tradicionales sin discriminación.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.