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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Botswana (Ratification: 1997)

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Artículo 1 del Convenio. Protección jurídica frente a la discriminación. Motivos de discriminación. Cobertura de todos los aspectos del empleo. La Comisión toma nota de que el artículo 23 de la Ley del Empleo (restricción de los motivos por los que los empleadores pueden terminar los contratos de trabajo) fue enmendado en 2010, a fin de incluir explícitamente en la lista de motivos prohibidos para la terminación de la relación de trabajo, la «orientación sexual», el «estado de salud» y la «discapacidad», eliminar de esta lista la «ascendencia nacional» y la «opinión política» (artículo 23, d)), e insertar una disposición general (artículo 23, e)). Por consiguiente, la Comisión toma nota de que en virtud de la Ley del Empleo, en su forma enmendada, la terminación de la relación de trabajo no se prohíbe en base a: i) «el hecho de que el empleado esté afiliado a un sindicato registrado o participe en actividades relacionadas con un sindicato registrado fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, en las horas de trabajo» (artículo 23, a)); ii) «la raza, la tribu, el lugar de origen, el origen social, el estado civil, el género, la orientación sexual, el color, el credo, el estado de salud o la discapacidad» (artículo 23, d), en su forma enmendada); o iii) «cualquier otro motivo que no afecte la capacidad del trabajador de cumplir con sus deberes con arreglo al contrato de trabajo» (nuevo artículo 23, e)). Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del Código de Buenas Prácticas en materia de discriminación en el empleo, que se aprobó el 23 de agosto de 2002, la discriminación se prohíbe en base a, «pero no limitada a», la raza, la tribu, el lugar de origen, la ascendencia nacional, el origen social, el estado civil, las opiniones políticas, el sexo, el color o el credo (artículo 3.2). El Código de Buenas Prácticas también indica que pueden existir otros motivos como la religión, el estado serológico respecto del VIH, las responsabilidades familiares, el idioma, etc. Al tiempo que toma nota de que se insertó una prohibición general de la discriminación en la Ley del Empleo, la Comisión recuerda que cuando se adoptan disposiciones legales para dar efecto al principio del Convenio, deberán incluirse todos los motivos establecidos en el artículo 1, 1), a), del Convenio y cubrir todos los aspectos del empleo, incluida la formación, la contratación y la selección y todas las condiciones de empleo. Teniendo en cuenta que ciertos motivos de discriminación están enumerados en la Ley del Empleo y que los motivos de «ascendencia nacional» y de «opinión política» fueron específicamente retirados de la lista. La Comisión observa que es particularmente importante que todos los motivos enumerados en el artículo 1, a), del Convenio estén expresamente previstos en la ley. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 23, d), de la Ley del Empleo, a fin de prohibir explícitamente la discriminación basada, como mínimo, en los motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional y origen social, y cubrir todos los aspectos del empleo, incluidas la contratación y las condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 23, e), de la Ley del Empleo, y que incluya todas las interpretaciones que figuren en las decisiones administrativas o judiciales. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para promover el conocimiento por parte de los trabajadores y los empleadores y sus organizaciones del Código de Buenas Prácticas en materia de discriminación en el empleo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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