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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Private Employment Agencies Convention, 1997 (No. 181) - Japan (Ratification: 1999)

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Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). Protección garantizada por la reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 313.ª reunión (marzo de 2012) adoptó, el 26 de marzo de 2012, las recomendaciones del comité tripartito para examinar la reclamación en la que se alegó el incumplimiento por el Japón del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Sindicatos Comunitarios del Japón (documento GB.313/INS/12/3). Entre sus recomendaciones, se confía a la Comisión de Expertos el seguimiento de las cuestiones planteadas en la reclamación con respecto a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2012, en la que se incluyen comentarios formulados por la Confederación Japonesa de Sindicatos (JTUC-RENGO). La memoria contiene respuestas a las cuestiones planteadas en el informe del comité tripartito. En el párrafo 43 de su informe el comité expresó su firme esperanza de que la Ley de Reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores será promulgada muy pronto a fin de garantizar «la protección adecuada» de todos los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas, de conformidad con los artículos 1, 5 y 11 del Convenio. El comité menciona también la importancia de consultar a los interlocutores sociales sobre las disposiciones legislativas en esta materia. La Comisión toma nota de que la ley núm. 27, de 2012, de reforma parcial de la Ley de Protección y Mejora de Trato de los Trabajadores Cedidos por las Agencias de Contratación (de aquí en adelante denominada «Ley de Reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores, de 2012») fue promulgada el 28 de marzo de 2012 luego de que la Dieta introdujera algunas enmiendas. Entre dichas enmiendas cabe citar la supresión de la prohibición de la cesión de trabajadores meramente registrados, así como de la cesión de trabajadores a empresas manufactureras, siendo «la cesión de trabajadores meramente registrados» una de las principales cuestiones planteadas por la organización querellante en su reclamación.
Artículo 5, párrafo 1. Igualdad de oportunidades y de trato. En el párrafo 38 del informe del comité tripartito, el comité solicitó al Gobierno que aclare si las disposiciones del artículo 5, 1), del Convenio se aplican tanto a las agencias de cesión de trabajadores como a las empresas cesionarias. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria de 2012, en la que indica que el artículo 3 de la Ley del Trabajo, que prohíbe el trato discriminatorio en relación con las condiciones de trabajo de los trabajadores, se aplica tanto a los agentes de cesión de trabajadores como a sus clientes, de conformidad con el artículo 44 de la Ley sobre Cesión de Trabajadores. Además, se prohíbe a los agentes de cesión de trabajadores las prácticas discriminatorias en materia de aceptación de solicitudes de empleo y de entrevistas. El comité tripartito invitó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para eliminar cualquier duda en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 181, en particular del párrafo 1 del artículo 5 (párrafo 39 del informe). El Gobierno señala en su memoria que la legislación japonesa impone responsabilidades respecto al empleo a los agentes de cesión de trabajadores que sean por principio empleadores para posteriormente determinar en cada caso la responsabilidad efectiva de cada parte, especificando las cuestiones en las que cabe imponer responsabilidad a las empresas cesionarias en cuanto usuarios, según la Ley de Cesión de Trabajadores. El Gobierno añade que se han establecido varias normas para remediar la falta de protección a los trabajadores cedidos debido a una definición poco clara de las responsabilidades de los empleadores. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar información adicional sobre la aplicación del artículo 5, 1), del Convenio en la práctica. Sírvase indicar si las autoridades responsables de la aplicación de la legislación mencionada o los tribunales han pronunciado sentencias sobre esta cuestión en lo que se refiere a la aplicación del Convenio (parte IV del formulario de memoria).
Artículo 11. Medidas para garantizar la adecuada protección de los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas. La Federación de Sindicatos Comunitarios del Japón alegó en su reclamación que la sentencia pronunciada por el Tribunal Supremo del Japón en el caso del Banco Iyo vulneraba el artículo 11 del Convenio, en virtud del cual los Estados Miembros deberán garantizar protección adecuada a los trabajadores empleados por agencias de empleo privadas. En el párrafo 40 de su informe, el comité tripartito tomó nota de la preocupación expresada por el Gobierno sobre las nuevas modalidades problemáticas de cesión de trabajadores, como la cesión diaria de trabajadores sin una gestión apropiada, el empleo de trabajadores cedidos de manera continua durante períodos prolongados por no existir otras opciones, y los casos de cesión prohibida a empresas determinadas. En el párrafo 42 el comité tripartito tomó nota además de que el nuevo proyecto de ley que reforma la legislación permitiría incrementar de manera considerable el poder de las autoridades para controlar las cesiones ilegales. La Comisión toma nota con interés de que la reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores, de 2012, prohíbe la cesión de jornaleros por un plazo de 30 días o menos, obliga a las empresas de cesión de trabajadores a hacer esfuerzos por tomar medidas para promover la transición de algunos trabajadores cedidos con contratos de duración determinada a contratos de duración indefinida, y crea un sistema que permita considerar que las empresas cesionarias han ofrecido contratos de empleo a los trabajadores cedidos en aquellos casos en que los trabajadores cedidos ilegalmente son aceptados por empresas cesionarias a sabiendas de dicha ilegalidad. En relación con la adopción de la reforma de la Ley de Cesión de Trabajadores, de 2012; la Comisión invita al Gobierno a que proporcione información adicional respecto al impacto de estas nuevas medidas adoptadas para garantizar la protección de los trabajadores en las materias descritas en el artículo 11.
Temas pendientes en relación con la reclamación. En el párrafo 41 del informe del comité tripartito, se observa que, a diferencia de la información proporcionada anteriormente en relación con la adopción de varias enmiendas a la Ley sobre Cesión de Trabajadores, según la cual se reforzaría la protección otorgada a los trabajadores cedidos, prohibiendo por principio «la cesión de trabajadores meramente registrados» y la cesión de trabajadores a empresas manufactureras, la Dieta no aceptó, el 28 de marzo de 2012, estas enmiendas legislativas anteriormente propuestas. El comité tripartito invitó al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica de conformidad con los artículos 1, 5 y 11 del Convenio. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en la que indica que la Ley de Reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores, de 2012, incluye una disposición que especifica métodos para abordar la cesión de trabajadores meramente registrados y la cesión de trabajadores a empresas manufactureras como cuestiones de estudio. La JTUC RENGO indica que la promulgación, en 2012, de la Ley de Reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores ha invertido la tendencia desreguladora que había sido la práctica desde la adopción de la Ley sobre Cesión de Trabajadores. Sin embargo, la JTUC-RENGO, considera lamentable que la Dieta haya modificado una ley formulada sobre la base de propuestas que son el resultado de deliberaciones en el seno del Consejo de Políticas Laborales. En particular, la eliminación de la prohibición sobre «la cesión de trabajadores meramente registrados», y la petición de volver a considerar la naturaleza de esta forma de cesión por el Consejo de Políticas Laborales ha planteado el problema de que se ha dejado sin resolver la cuestión de la cesión de trabajadores meramente registrados, cuyo empleo es precario y a quienes resulta difícil en realidad amparar mediante una protección que asegure sus condiciones de trabajo. Además, siguen pendientes temas tales como la situación de la cesión de trabajadores a empresas manufactureras. La JTUC RENGO señala además, que la Ley sobre el Contrato de Trabajo Revisado, promulgada el 3 de agosto de 2012, incluye disposiciones aplicables a los trabajadores cedidos meramente registrados y añade que puede hacerse efectiva la protección al trabajador en virtud de la legislación revisada. La Comisión invita Gobierno a que transmita información respecto al nuevo marco legal en relación a «la cesión de trabajadores meramente registrados» y la cesión de trabajadores a empresas manufactureras. La Comisión invita también al Gobierno a que comunique información sobre la aplicación práctica de la Ley de Reforma de la Ley de Cesión de Trabajadores, de 2012, y de la Ley de Reforma del Contrato Laboral, con respecto a los trabajadores cedidos meramente registrados y a los trabajadores cedidos a las empresas manufactureras.
Artículo 10. Mecanismos y procedimientos para el examen de quejas. La Comisión tomó nota en su solicitud directa de 2009, que se habían presentado 11 quejas ante el Ministerio de Salud, Trabajo y Bienestar, en 2007, respecto a los servicios prestados por las agencias de empleo privadas. Entre otras cosas, dichas quejas se referían a las condiciones de trabajo y a los honorarios. La Comisión invita al Gobierno a que siga informando sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas respecto a las actividades de las agencias de empleo privadas.
Artículo 13. Cooperación entre el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud de los Principios Básicos de las Políticas de Empleo, se han tomado medidas para que el servicio público del empleo y las agencias de empleo privadas se esfuercen por mejorar su propio mecanismo de ajuste entre la oferta y la demanda mediante la cooperación entre los sectores público y privado. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre la eficacia de la cooperación entre el servicio público de empleo y las agencias de empleo privadas para que mejoren sus mecanismos de equilibrio entre oferta y demanda.
Artículo 14. Medidas de corrección adecuada en casos de infracción del Convenio. El Gobierno indica que, por lo general, se han previsto medidas de corrección adecuadas en casos de infracción de las disposiciones de la Ley sobre Cesión de Trabajadores y, en 2011, proporcionó 9 280 ejemplos de directrices por escrito. En relación con la adopción de la Ley de Reforma de la Ley sobre Cesión de Trabajadores, de 2012, la Comisión invita al Gobierno a que comunique información sobre el funcionamiento en la práctica de las medidas de corrección disponibles en caso de infracciones de las disposiciones del Convenio, así como una evaluación de la pertinencia de dichas medidas, junto con estadísticas, desglosadas por género y sector económico, con respecto al origen de las quejas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]
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