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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Chad (Ratification: 1966)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio. Motivos de discriminación. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificase la legislación nacional a fin de garantizar que cubra, como mínimo, la discriminación basada en el conjunto de motivos enumerados en el Convenio, con inclusión de la prohibición de toda discriminación basada en la raza y el color. Tomando nota de la declaración del Gobierno según la cual se ve confrontado a dificultades que le impiden revisar la Constitución en este sentido, la Comisión desea señalar a su atención el hecho de que estos motivos podrían incluirse en las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la discriminación (artículos 6 y 7) que en su tenor actual contemplan el sexo, la edad, la nacionalidad, el hecho de pertenecer o no pertenecer a un sindicato, la actividad sindical, el origen y las opiniones (especialmente religiosas y políticas) del trabajador, o podrían adoptarse textos de aplicación del Código del Trabajo para cubrir también la raza y el color, antes de emprender una revisión de la Constitución. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar nuevos textos legislativos, revisar la legislación existente o completar las disposiciones del Código del Trabajo a fin de que, al menos, el conjunto de los motivos de discriminación prohibidos en virtud del artículo 1, párrafo 1), a), del Convenio estén expresamente cubiertos por la legislación nacional y que comunique información sobre las medidas que se tomen a este respecto.
Discriminación por motivos de sexo. Desde hace bastantes años, la Comisión señala a la atención del Gobierno la incompatibilidad del artículo 9 de la ordenanza núm. 006/PR/84 de abril de 1984, que establece el estatuto de los comerciantes, con ciertas disposiciones del Convenio, y le pide que adopte las medidas necesarias para derogar dicho artículo. A falta de respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión le pide que precise si la ordenanza de 1984 sigue en vigor y, por consiguiente, si un esposo aún tiene el derecho a oponerse a las actividades comerciales de su esposa. Si sigue siendo el caso, ruega de nuevo encarecidamente al Gobierno que, dado su carácter discriminatorio hacia las mujeres, derogue el artículo 9 de la ordenanza de 1984.
Acoso sexual. Habida cuenta de que no hay información sobre las medidas adoptadas o previstas para luchar contra el acoso sexual en el lugar de trabajo, la Comisión sólo puede reiterar su solicitud a este respecto, refiriéndose de nuevo a su observación general de 2002 en la que señala, entre otras cosas, que el acoso sexual atenta contra la igualdad en el trabajo, al incidir en la integridad, dignidad y bienestar de los trabajadores, y daña a la empresa al debilitar las bases sobre las que se construyen las relaciones laborales y causa perjuicios en la productividad.
Artículo 1, párrafo 1), b). Otros motivos de discriminación. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 019/PR/2007, de 15 de noviembre de 2007, sobre la Lucha contra el VIH/SIDA/IST y Protección de los Derechos de las Personas que Viven con VIH/SIDA. Esta ley contiene disposiciones que califican de acto discriminatorio el que se niegue el acceso al empleo a las personas seropositivas (artículo 22), prohíben que para obtener un empleo, una promoción, una formación o cualquier tipo de prestaciones haya que someterse a pruebas de detección (artículo 36), prevén la garantía de un empleo a todo asalariado que sea portador del VIH siempre que pueda trabajar y también prevén ofrecer trabajos de sustitución aceptables (artículo 36), prohibiendo toda sanción y despido basados en el hecho de que el trabajador sea seropositivo (artículo 38). La Comisión pide al Gobierno que indique si se han adaptado los decretos de aplicación previstos en el artículo 64 de la ley núm. 019/PR/2007, en particular en lo que respecta a las disposiciones antes citadas relativas al derecho al trabajo (artículos 32 a 41) y, que si procede, transmita copia de estos decretos. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita información sobre todas las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la aplicación efectiva de estas disposiciones legislativas para luchar contra la discriminación y la estigmatización de las personas que viven con VIH y el sida, como, por ejemplo, campañas de sensibilización sobre la igualdad en el trabajo destinadas a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, a los inspectores del trabajo, a los magistrados y al público en general.
Habida cuenta, también, de que según la información que contiene el informe preparado por el Ministerio de Educación en octubre de 2008 sobre el desarrollo de la educación, se ha adoptado una Ley sobre la Protección de las Personas con Discapacidad, la Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de esta ley a la Oficina y que indique las medidas adoptadas para garantizar que en la práctica las personas con discapacidad disfrutan de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Acceso a la educación y a la formación profesional. En lo que respecta a la educación y la formación, que condicionan las posibilidades reales de acceso al empleo y a la profesión tanto en el sector público como en el sector privado, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 016/PR/06, de 13 de marzo de 2006, sobre la Orientación del Sistema Educativo de Chad que hace hincapié en la lucha contra la exclusión del sistema educativo de los grupos considerados como más vulnerables, a saber, las jóvenes de zonas rurales, las poblaciones nómadas y lacustres, los niños de la calle, las personas con discapacidades físicas, los refugiados y las personas desplazadas, los niños trabajadores domésticos, los niños boyeros y los niños soldados. Esta ley tiene, entre otros, el objetivo de «garantizar a todos los niños de Chad el acceso equitativo a una educación de calidad» y «promover la escolarización de las niñas acabando con los estereotipos y otras dificultades socioeconómicas y culturales que obstaculizan la plena realización de las niñas y de las mujeres en el proceso de aprendizaje».
Asimismo, la Comisión toma nota de que según el informe sobre la educación antes mencionado, se prevén medidas a fin de conseguir que las niñas tengan más disponibilidad para asistir a la escuela en el marco del Plan nacional de educación para todos y se han llevado a cabo acciones experimentales en cuatro zonas piloto para promover la escolarización de las niñas (sensibilización a gran escala sobre las cuestiones de género, subvenciones a las comunidades para la realización de actividades que generan ingresos, dispensa de pagar los gastos de escolarización, inscripción sin límite de edad para las niñas, etc.).
Congratulándose por los esfuerzos realizados y la voluntad mostrada por el Gobierno para conseguir más igualdad en el ámbito de la educación y la formación, la Comisión espera que las medidas previstas de promoción de la igualdad de acceso a la educación se implementen en un futuro próximo y que las medidas experimentales antes mencionadas puedan ampliarse al conjunto del territorio a fin de corregir las desigualdades que subsisten. Pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados obtenidos en el marco de los diferentes dispositivos implementados en materia de escolarización y de acceso a la formación profesional de las niñas y de las mujeres y, especialmente, de las que viven en zonas rurales. Asimismo, le solicita información sobre todas las otras medidas adoptadas o previstas para luchar contra la discriminación basada en otros motivos que el sexo en la educación y la formación profesional, incluidos sus resultados.
Artículo 3, d). Empleo en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que transmita información lo más detallada posible sobre las medidas adoptadas o previstas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, especialmente entre hombres y mujeres, en el sector público, incluidos los resultados obtenidos gracias a estas medidas en lo que respecta al empleo, los avances y la formación de las mujeres en la función pública. A este respecto, sírvase transmitir también la información estadística disponible sobre el número de hombres y de mujeres que trabajan en diferentes niveles de la función pública y, de forma más general, en el sector público.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica y estadísticas. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de estadísticas, el Gobierno indica que próximamente podrá proporcionar a los inspectores del trabajo los medios necesarios para obtener información relativa a la situación de los trabajadores en el terreno. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores del trabajo medios apropiados y que comunique la información estadística obtenida de esta forma sobre el empleo en los sectores público y privado, desglosada por sexo, así como todos los demás datos estadísticos disponibles sobre el empleo en la economía formal, a fin de permitirle evaluar el efecto dado al Convenio en la práctica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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