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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - El Salvador (Ratification: 1995)

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Artículos 6, 7, 12, párrafos 1, a), b) y c), i), y 2, y artículo 17, párrafo 2, del Convenio. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo; extensión del derecho de libre acceso de los inspectores a los lugares de trabajo y de sus facultades de investigación; y libre decisión de los inspectores de advertir o de aconsejar, en lugar de intentar o recomendar acciones legales. La Comisión toma nota con interés de las informaciones del Gobierno, según las cuales se emprendieron acciones dirigidas de la promoción de las visitas de inspección programadas de noche, así como la comunicación de modelos de actas sobre las visitas nocturnas. Por otra parte, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, con el apoyo técnico y financiero de la OIT, en el marco del proyecto «Verificación del cumplimiento de las recomendaciones del Libro Blanco», continúa trabajando en las reformas a la Ley de Organización y Funciones del Sector del Trabajo y Previsión Social (LOFT), con miras a armonizar la legislación con las disposiciones del Convenio. El Gobierno precisa que está en la actualidad en curso de examen el proyecto de reformas en el Consejo Superior del Trabajo, instancia tripartita. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores respecto de la necesidad de: i) dar una base jurídica al derecho de acceso de los inspectores del trabajo a los establecimientos, como prescribe el Convenio, a cualquier hora del día y de la noche, libremente y sin notificación previa, en todo establecimiento sujeto al control de la inspección (artículo 12, párrafo 1, a)), y de día, en todos los locales que puedan tener un motivo razonable para suponer que está sujeto a dicho control (artículo 12, párrafo 1, b)); ii) suprimir la exigencia de la presencia del empleador, de los trabajadores o de sus representantes en el curso de la visita; y iii) autorizar al inspector del trabajo a abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante, si lo considera preferible par la eficacia del control. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adopte rápidamente el proyecto de revisión de la LOFT, reflejando los puntos planteados, y comunicar una copia del mismo a la OIT.
También en relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita, además, al Gobierno, que tenga informada a la OIT de todo progreso realizado en el marco de la revisión de la LOFT en lo que atañe a los puntos siguientes: i) el reconocimiento a los inspectores del trabajo del estatuto de funcionario público y la garantía de estabilidad en su empleo, así como perspectivas de carrera (inspectores de categoría I, inspectores de categoría II, supervisores) (artículo 6); ii) la contratación de los inspectores del trabajo por la vía del concurso (artículo 7); iii) el derecho de libre decisión del inspector del trabajo de advertir o de aconsejar a los autores de infracciones en lugar de entablar un procedimiento (artículo 17, párrafo 2).
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de que las informaciones sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales se llevaran a conocimiento de los servicios de inspección en una óptica de prevención de los riesgos profesionales. La Comisión toma nota de que, según el artículo 8 de la Ley General sobre la Prevención de los Riesgos en los Lugares de Trabajo (LPRT), el programa de gestión de prevención de los riesgos del trabajo en la empresa, debe disponer de un registro actualizado de los accidentes y de otros acontecimientos peligrosos. Además, toma nota de que, de conformidad con el artículo 66 de la LPRT, las lesiones ocasionadas por los accidentes del trabajo deben ser notificadas por escrito a la Dirección General de Previsión Social, en un plazo de 72 horas, y todo accidente mortal debe comunicarse inmediatamente a la misma dirección. Además, el Gobierno indica que, con el fin de dar efecto a las disposiciones del mencionado artículo 66 y de facilitar su aplicación por parte de los empleadores, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social estableció el Sistema Nacional de Notificaciones de Accidentes de Trabajo (SNNAT). En relación con el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión recuerda que es esencial que se establezca un mecanismo de información sistemática a fin de que la inspección del trabajo pueda disponer de los datos necesarios para la determinación de las actividades que presenten un riesgo y de las categorías de trabajadores más expuestas, así como para la investigación de las causas de los accidentes y enfermedades de origen profesional en los establecimientos y empresas sujetos a su control. En consecuencia, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien velar por que se adopten disposiciones, con el fin de definir los casos y la manera en que deben comunicarse a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar copia de todo texto adoptado al respecto.
Artículos 19, 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual de inspección. La Comisión toma nota de que se realizaron importantes progresos en lo que respecta al Sistema Electrónico de Manejo de Casos (SEMC). Toma nota con interés especialmente de que éste se instaló en 14 oficinas departamentales, que en adelante estará operativo un registro electrónico de los casos, que se revisaron y estandarizaron los procedimientos para efectuar las visitas de inspección, los modelos de las actas, así como la manera de tratar los casos, y que se elaboraron informes y gráficos. Además, el Gobierno indica que, con el apoyo técnico y económico de la OIT, trabaja asimismo en la elaboración de un anuario estadístico del trabajo, que debería contener informaciones sobre toda la actividad del Ministerio, incluida la inspección del trabajo. La Comisión espera que las medidas adoptadas para la mejora del SEMC, faciliten la producción, por parte de las oficinas locales de inspección, de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, como prevé el artículo 19, y que esos informes sirvan de base a la autoridad central de inspección, para la elaboración y la comunicación a la OIT del informe anual, de conformidad con las disposiciones de los artículos 20 y 21. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno las orientaciones dadas en la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la manera en que pueden presentarse las informaciones exigidas por el artículo 21.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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