ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Panama (Ratification: 1958)

Display in: English - FrenchView all

La Comisión toma nota de los nuevos comentarios de la Federación Nacional de Empleados Públicos y Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) en una comunicación fechada el 24 de agosto de 2012. La Comisión observa que esos comentarios se refieren esencialmente a cuestiones que han sido objeto de su observación anterior. Además, hacen referencia a la disminución del número de inspectores del trabajo y a la insuficiencia de sus salarios.
Al constatar que el Gobierno no ha comunicado respuesta a su observación anterior, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Asociaciones y Organizaciones de Empleados Públicos (FENASEP) en una comunicación fechada el 25 de agosto de 2011 y de la respuesta del Gobierno a los mismos con fecha 8 de noviembre de 2011.
Artículos 3, párrafo 1, 6, 7, 10, 15, a), 16, 17, 18 del Convenio. Comentarios de organizaciones sindicales. La FENASEP alega que los inspectores del trabajo no poseen la estabilidad ni la independencia de que deben gozar en conformidad con el Convenio, pues son servidores públicos de libre nombramiento y remoción. El sindicato señala que en virtud de este estatuto, el Ministerio de Trabajo ha destituido, sin causal alguna más del 90 por ciento de los inspectores nombrados por el Gobierno anterior, el cual a su vez había destituido a los nombrados por el Gobierno precedente. La FENASEP alega también que los nuevos inspectores, cuyos nombramientos responden a razones de política partidista y no a sus capacidades o méritos, no poseen conocimientos sobre las funciones que deben desempeñar, aunque devengan mejores salarios que los antiguos inspectores. Además, según la FENASEP, los inspectores del trabajo no reciben una capacitación adecuada y, a pesar de que su número ha sido incrementado recientemente, no es suficiente, habida cuenta del número de denuncias que se reciben y del número de empresas registradas. El sindicato señala además, la ausencia de manuales de procedimiento de inspección y de protocolos y alega el ejercicio de prácticas contrarias a la ética por parte de los inspectores. La FENASEP indica asimismo que las autoridades superiores del Ministerio tienen poder discrecional para decidir en cada caso a quién se efectúa una visita de inspección, a quién se convoca o sanciona.
El Gobierno responde por su parte, que los 134 inspectores del trabajo con que cuenta actualmente el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral (MITRADEL) son funcionarios y el 25 por ciento proviene de administraciones pasadas. Las destituciones tienen su origen en que el 70 por ciento de los funcionarios no cumplía con las expectativas de desempeño que debe cumplir un inspector del trabajo; un 5 por ciento abandonó el cargo sin justificación; otro 5 por ciento fue destituido por incumplimiento de la reglamentación interna y la comisión de faltas y el otro 20 por ciento presentó renuncia. El Gobierno manifiesta asimismo que la selección de los inspectores se lleva a cabo considerando los requisitos contemplados por el manual de cargos del Ministerio, refuta que los nuevos inspectores gocen de un mejor salario que los anteriores y explica que los nuevos nombramientos se han realizado sobre puestos vacantes ya existentes y con los mismos salarios que percibían los antiguos inspectores. Declara también que la Oficina Institucional de Recursos Humanos y la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo han realizado conjuntamente a nivel nacional jornadas de capacitación para su personal sobre temas como la redacción de informes técnicos, las prestaciones laborales, la organización del sector público, métodos alternativos de resolución de conflictos, informes a inspectores y oficiales de seguridad, entre otros. Además, la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, con el apoyo del Programa de Fortalecimiento de las Instituciones laborales (FOIL) y la Agencia Española de Cooperación, logró beneficiarse de la asistencia técnica de especialistas del Ministerio de Trabajo de España. Según el Gobierno, la Dirección Nacional de Inspección elaboró, en coordinación con la Oficina de Planificación Institucional del MITRADEL, el manual de procedimientos, donde se describen las funciones a cargo de los departamentos que conforman la inspección del trabajo y las diferentes etapas a seguir para la realización de las visitas de inspección de rutina y programadas. Los inspectores de trabajo reciben una capacitación previa a la entrada en ejercicio de sus funciones sobre cuestiones relacionadas con la ética del servidor público y las sanciones a las que se exponen en caso de comisión de faltas graves.
La Comisión recuerda que a tenor del artículo 6 del Convenio, el personal de inspección debe estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y la independencia con respecto a los cambios de Gobierno y a cualquier influencia exterior indebida. Llama la atención del Gobierno sobre los párrafos 202 a 204 de su Estudio General sobre la Inspección del Trabajo, 2006, en los cuales destacó que los inspectores no podrán obrar con total independencia si su continuidad en el servicio o sus perspectivas de carrera dependen de consideraciones políticas y que es indispensable que la cuantía de la remuneración y las perspectivas de carrera de los inspectores sean tales que puedan atraer un personal de calidad, retenerlo y protegerlo frente a toda influencia exterior indebida. La Comisión indicó también que en cuanto funcionarios públicos, por regla general, los inspectores del trabajo son nombrados a título permanente y sólo pueden ser cesados por falta profesional grave definida de forma lo suficientemente precisa para evitar interpretaciones arbitrarias o abusivas. Con este fin, la decisión de cesar de su cargo a un inspector del trabajo, como toda decisión sancionadora que tenga consecuencias importantes, sólo debería ser tomada o confirmada por una instancia que ofrezca las garantías de independencia o autonomía necesarias respecto a las autoridades jerárquicas y según un procedimiento que garantice el derecho de defensa y de recurso.
La Comisión señala además a la atención del Gobierno, que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 del Convenio, los inspectores deben ser contratados tomando en cuenta únicamente las aptitudes del candidato y recibir una formación adecuada para el desempeño de sus funciones, y que el artículo 15, a) del mismo, establece la prohibición para los inspectores del trabajo de tener cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia.
La Comisión solicita por consiguiente al Gobierno que tenga a bien proporcionar precisiones sobre las causales de la destitución del 70 por ciento de los funcionarios en relación con los cuales se consideró que no cumplían con las expectativas de desempeño y del 5 por ciento que fue destituido por incumplimiento de la reglamentación interna y la comisión de faltas, así como indicar las disposiciones legales pertinentes y precisar si se han interpuesto recursos contra estas destituciones y cuáles han sido sus resultados.
La Comisión agradecería también al Gobierno que comunique clarificaciones acerca de las razones que podrían explicar la renuncia y el abandono del cargo por parte del 25 por ciento de los inspectores, así como información sobre las medidas adoptadas o previstas con miras a retener el personal calificado y experimentado (mejoras en las perspectivas de carrera y de la escala de salarios en relación con la de otras categorías comparables de funcionarios públicos) y en particular, aquellas tendientes a garantizarle la independencia necesaria al ejercicio de las funciones de inspección.
La Comisión solicita además al Gobierno que comunique las reglas de ética que deben observar los inspectores en el ejercicio de sus funciones y los textos aplicables en caso de incumplimiento de las mismas y que indique las sanciones pertinentes.
La Comisión agradecería igualmente al Gobierno que comunique informaciones sobre las condiciones y el procedimiento seguido para la contratación de los inspectores del trabajo, así como las medidas adoptadas o previstas con el fin de garantizar que se les imparta regularmente una formación adecuada para el desempeño eficaz de sus funciones tanto a la entrada en servicio como en el empleo (artículo 7).
La Comisión solicita igualmente al Gobierno que proporcione copia del texto del manual de procedimientos elaborado por la Dirección Nacional de Inspección en colaboración con la Oficina de Planificación Institucional del MITRADEL e informaciones cifradas sobre las visitas de inspección (de rutina y originadas en una queja, la frecuencia de las visitas de inspección realizadas a un solo y mismo establecimiento, el alcance de los controles), las infracciones constatadas por los inspectores (indicando la legislación a la que se refieren), las sanciones impuestas, así como el número de establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer