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Observation (CEACR) - adopted 2012, published 102nd ILC session (2013)

Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Niger (Ratification: 1961)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Niger (Ratification: 2015)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Esclavitud y prácticas análogas. Desde hace muchos años, la Comisión examina la cuestión de la esclavitud en Níger y señala que esta práctica se manifiesta en ciertas comunidades en las que el estatuto de esclavo es transmitido de generación en generación entre personas que provienen de ciertos grupos étnicos. La relación entre amos y esclavos está basada en la explotación directa: los esclavos tienen que trabajar para su amo sin percibir salario alguno, básicamente como pastores, trabajadores agrícolas o empleados domésticos. La Comisión tomó nota anteriormente de ciertas medidas adoptadas por el Gobierno en el plano legislativo e institucional, especialmente de la adopción de la ley núm. 2003-025, de 13 de junio de 2003, que introdujo en el Código Penal los artículos 270-1 a 270 5, que definen los elementos constitutivos del crimen de esclavitud y las diversas modalidades del delito de esclavitud y prevén las sanciones aplicables, así como la creación, en agosto de 2006, de la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación, que tiene, entre sus principales cometidos, la misión de preparar un plan de acción nacional de lucha contra las secuelas del trabajo forzoso y la discriminación. Sin embargo, la Comisión expresó su preocupación por la ausencia de información sobre las medidas concretas adoptadas para luchar contra la esclavitud y sus secuelas y que, además, en octubre de 2008, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO) consideró que Níger es responsable por no haber protegido suficientemente los derechos de una niña víctima de la esclavitud, y por el hecho de que, en sus observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, expresó su profunda preocupación por el hecho de que el informe de Níger no contenga información sobre las prácticas de esclavitud basadas en el sistema de castas, pese a que estas prácticas existen en todo el país (documento CRC/C/NER/CO/2, de 18 de junio de 2009).
La Comisión toma nota de que en la memoria recibida en septiembre de 2011 el Gobierno indica únicamente que aún no se ha adoptado el plan nacional de acción de lucha contra todas las formas de trabajo forzoso y, en particular, la esclavitud.
La Comisión observa que los resultados del estudio preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y la Oficina Internacional del Trabajo, relativo a las formas de trabajo forzoso de adultos y niños en Níger, fueron confirmados en septiembre de 2011. Según este estudio, más de 59 000 adultos son víctimas del trato forzoso, es decir el 1,1 por ciento del número total de adultos. En general, las víctimas están ocupadas en el trabajo doméstico (48,2 por ciento) o trabajan en el sector de la agricultura o de la ganadería (23,6 por ciento). El estudio ha utilizado tres criterios para definir el trabajo forzoso: el reclutamiento no voluntario (el adulto trabaja para un particular, una empresa o un terrateniente, contratado sobre la base de la tradición); la situación de dependencia (el adulto trabaja a cambio de la alimentación o del alojamiento con que se le paga en especie o no recibe remuneración, o devuelve el salario a un terrateniente y no puede gozar del fruto de su trabajo); y la privación de libertad (el adulto se encuentra en la imposibilidad de cambiar de empleo ya sea porque el empleador lo prohíbe o porque la sociedad así lo determina). De ese modo, un adulto se considera en situación de trabajo forzoso cuando su reclutamiento no es libre o cuando se le ha privado de libertad y, además, el trabajador o los miembros de su hogar se encuentran en situación de dependencia.
Por último, la Comisión toma nota de que, en oportunidad de realizarse el Examen Periódico Universal sobre la situación en Níger, por parte del Consejo de Derechos Humanos, en marzo de 2011, el Gobierno aceptó el conjunto de recomendaciones relativas a las medidas que han de adoptarse para luchar contra la esclavitud y para asegurar que quienes practican la esclavitud sean enjuiciados debidamente y las víctimas reciban una protección e indemnización adecuadas (véanse, en particular, las recomendaciones núms. 76.37 a 76.46 del documento A/HRC/17/15).
En vista de los elementos anteriormente expuestos, la Comisión lamenta una vez más que en las memorias comunicadas, el Gobierno no proporciona información alguna sobre las medidas adoptadas para luchar contra la esclavitud. La Comisión expresa la firme esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de indicar las medidas adoptadas para la adopción de un plan nacional de acción contra todas las formas de trabajo forzoso, y en particular la esclavitud. La Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de una estrategia global de lucha contra la esclavitud que abarque medidas relativas a la sensibilización de la sociedad y las autoridades competentes, medidas destinadas a luchar contra la pobreza, y también medidas de acompañamiento y de reinserción de las víctimas para evitar que vuelvan a caer en una situación de vulnerabilidad, en la cual serían nuevamente explotadas en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las acciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Lucha contra las Secuelas del Trabajo Forzoso y la Discriminación y sobre los medios de que dispone esa comisión para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 25. Aplicación de sanciones penales eficaces. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 25, del Convenio, el Gobierno tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se ha adoptado ninguna decisión judicial sobre la base de los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal, disposiciones que sancionan penalmente la esclavitud. La Comisión subraya que es indispensable que en la práctica las víctimas estén en condiciones de recurrir a la policía y a las autoridades judiciales para afirmar sus derechos a fin de que los autores del crimen o los delitos de esclavitud, previstos en el Código Penal, sean enjuiciados y, en su caso, condenados. En consecuencia, la Comisión espera que el Plan Nacional de Acción incluirá medidas destinadas a asegurar la publicidad de las disposiciones del Código Penal que sancionan penalmente la esclavitud, así como las actividades de sensibilización de los actores que han de participar en la lucha contra la esclavitud, especialmente las autoridades locales, los funcionarios del Poder Judicial y los magistrados, así como las asociaciones habilitadas a constituirse en parte civil en las cuestiones relativas a la esclavitud. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base de los artículos 270-1 a 270-5 del Código Penal y que comunique copia de esas decisiones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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