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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Worst Forms of Child Labour Convention, 1999 (No. 182) - Philippines (Ratification: 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud. 1. Venta y trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la venta y la trata de niños menores de 18 años para su explotación sexual están prohibidas en varias disposiciones de la legislación filipina. No obstante, la Comisión tomó nota de las alegaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales muchos niños son blanco fácil para la trata a causa de la creencia frecuente entre los padres de que el servicio doméstico infantil es el trabajo más seguro para los niños. Estos niños se encuentran entonces en una situación de trabajo forzoso en la que se ven obligados a soportar condiciones laborales de explotación debido a las deudas contraídas. La CSI señala además que, a pesar de la formación impartida tanto a la policía como a los fiscales sobre la trata de niños, el número de procesamientos efectuados por trata hasta la fecha era decepcionante. Además, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 22 de octubre de 2009, observa con preocupación el elevado número de mujeres y niños que siguen siendo víctimas de la trata a través y dentro del país con fines de explotación sexual y de trabajo, así como el escaso número de personas que son procesadas y declaradas culpables de llevar a cabo actividades de trata (documento CRC/C/PHL/CO/3-4, párrafo 78).
La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno, según la cual el Departamento de Trabajo y Empleo (DOLE) ha emitido la orden administrativa núm. 65 de 2011 con la que crea el Comité Directivo contra la Trata de Personas para que lleve a cabo funciones de organismo consultivo sobre políticas y programas para prevenir la trata de trabajadores filipinos dentro y fuera del país con fines laborales. Este comité directivo tratará de garantizar el cumplimiento de la Ley núm. 9208, de 2003, contra la Trata de Personas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno afirma que es imperativo promover y coordinar esfuerzos entre los organismos gubernamentales interesados, los gobiernos locales y otros interlocutores sociales para garantizar la prevención efectiva de la trata de niños. A este respecto, el Gobierno señala que, a lo largo de 2011, ha organizado seminarios de orientación para funcionarios locales con el fin de sensibilizarles sobre las leyes por las que se rigen la contratación y la trata de personas con destino a otros países. El Gobierno señala también que ha propuesto adoptar otras medidas de orientación en aquellas regiones donde siguen siendo habituales la contratación ilegal y la trata de seres humanos. La Comisión toma nota además que el Gobierno señala que el DOLE ha incluido, en las propuestas de modificación de las normas y reglamentos revisados por los que se rige la contratación privada y las agencias de colocación de empleo local, una disposición para obligar a las agencias de empleo a no contratar ni colocar a niños, según establecen las leyes que prohíben la trata de niños.
La Comisión toma debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra la trata de niños, pero observa que esta cuestión sigue siendo en la práctica un motivo de preocupación. La Comisión solicita en consecuencia al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se llevan a cabo investigaciones exhaustivas y acciones judiciales rigurosas contra las personas implicadas en la venta y la trata de niños. Solicita además al Gobierno que suministre información estadística sobre el número de enjuiciamientos, las condenas y las sanciones impuestas. Por último pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de la disposición sobre las normas y reglamentos revisados por los que se rige la contratación y la colocación de la mano de obra local, que prohíbe a las agencias la contratación o colocación de niños, de conformidad con las leyes núms. 9208 y 9231.
2. Reclutamiento obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con la ley núm. 7610, se prohíbe el reclutamiento forzoso de menores de 18 años para ser miembros de las fuerzas armadas de Filipinas (en unidades civiles u otros grupos armados). No obstante, la Comisión tomó nota de los comentarios de la CSI, de 30 de agosto de 2006, según los cuales los numerosos niños menores de 18 años siguieron tomando parte en conflictos armados en el país: en el nuevo Ejército del Pueblo figuran de 9.000 a 10.000 soldados regulares y en los grupos de oposición armados, en particular en el Frente Islámico Moro de Liberación (MILF), se están reclutando al parecer niños. La Comisión tomó nota además de que se ha firmado un plan de acción por parte del MILF con medidas concretas y con un plazo para impedir el reclutamiento de niños y promover su reintegración en la vida civil. No obstante, la Comisión tomó nota asimismo de que el Comité de Derechos del Niños, en sus observaciones finales de 22 de octubre de 2009, expresó su preocupación por el hecho de que se sigan teniendo noticias del reclutamiento de niños por grupos armados para que les presten servicios en calidad de combatientes, espías, guardianes, cocineros o auxiliares sanitarios (documento CRC/C/PHL/CO/3-4, párrafo 69). El Comité de Derechos del Niño manifestó también su preocupación por el hecho de que los niños sigan incorporándose a los grupos armados por causa principalmente de la pobreza, la falta de educación, la manipulación, el descuido o la ausencia de oportunidades, y a la falta de una aplicación efectiva de una legislación que prohíba la contratación y la utilización del niño en los conflictos armados incluida la ausencia de enjuiciamientos por el reclutamiento o la utilización de niños en éstos (documento CRC/C/OPAC/CO/1 de 15 de julio de 2008, párrafo 20).
La Comisión toma nota de la información que figura en el Informe Anual del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los niños y los conflictos armados, de 21 de julio de 2011, según la cual, en aplicación del plan de acción firmado por las Naciones Unidas y el MILF en 2009, los esfuerzos para la protección de los niños se han traducido en acciones concretas por parte del MILF (documento A/HRC/C/18/38, párrafo 13). La Comisión toma nota asimismo de la información que aparece en el sitio web del Representante Especial, en la que se manifiesta que el procedimiento de localización de niños soldados empezó en agosto de 2010, y que, en abril de 2011, los miembros entrenados de la comunidad, con el apoyo del UNICEF habían detectado alrededor de 600 niños al servicio del MILF. Dicha información añade que se llevarán a cabo medidas oportunas para proporcionar a estos niños acceso a servicios básicos como la educación, la salud y los programas de la comunidad para evitar el reclutamiento. Además, la Comisión toma nota de que en el Informe Anual del Representante Especial se informa de que, en abril de 2011, el Representante Especial se reunió con representantes de alto nivel del Panel Gubernamental de Paz del Frente Nacional Democrático de Filipinas (NDFP NPA) a fin de apoyar la negociación y elaborar un plan de acción con el NDFP-NPA sobre el reclutamiento y la utilización de niños dentro de sus filas. En este informe se indica que los representantes del NDFP-NPA acordaron proseguir sus conversaciones y empezar negociaciones sobre las disposiciones de un plan de acción (documento A/HRC/18/38, párrafo 46).
La Comisión tomó nota además de que el Representante Especial ha reconocido que Filipinas es un país donde la aplicación de los planes de acción se ha demorado debido a la falta de financiación y donde la reincorporación de los niños asociados anteriormente con grupos y fuerzas armadas sigue siendo obstaculizada por la falta de oportunidades económicas en regiones ya bastante empobrecidas (documento A/HRC/18/38, párrafos 18 y 19). La Comisión ruega al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para poner fin a la práctica del reclutamiento forzoso u obligatorio de niños menores de 18 años en conflictos armados. En este sentido, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones rigurosas y acciones judiciales firmes contra los autores de estos delitos y que se les imponen sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita además al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para garantizar que se libera a los niños menores de 18 años de las filas de todos los grupos armados del país, y que son rehabilitados y reintegrados a sus comunidades.
Artículo 3, apartado d), y artículo 4, párrafo 1). Trabajo peligroso y trabajo doméstico infantil. La Comisión había tomado nota anteriormente de que los niños menores de 18 años de edad no deben realizar los tipos de trabajo peligroso que figuran en una lista de la orden departamental núm. 4 de 1999 (artículo 3). No obstante, había tomado nota de que, en virtud del artículo 4 de la orden antes mencionada, las personas entre 15 y 18 años de edad pueden ser autorizadas a trabajar en el servicio doméstico. A este respecto, la Comisión tomó nota del alegato de la CSI según el cual cientos de miles de niños, especialmente niñas, trabajan en el servicio doméstico en Filipinas y son víctimas de prácticas análogas a la esclavitud. En particular, estos niños se ven privados de oportunidades de recibir educación y se les mantiene separados de sus familias, como lo demuestra el hecho de que el 83 por ciento de los niños que trabajan en el servicio doméstico vivan en las casas de sus empleadores y apenas se les dé tiempo libre. La CSI subrayó que el proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos (Batas Kasambahay), será un paso crucial para poner freno a los abusos y la explotación de los niños que trabajan en el servicio doméstico en Filipinas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que este proyecto de ley está siendo debatido en la actualidad.
La Comisión toma nota con interés de la información que incluye el Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de Ley de los Trabajadores Domésticos ha sido adoptado en su tercera y última lectura en el Senado, y que en él se fija en 18 años la edad mínima autorizada para el servicio doméstico. La Comisión toma nota asimismo de la declaración del Gobierno de que mediante el proyecto de la Iniciativa ABK 2 (un proyecto aplicado por World Vision entre 2007 y 2011 para luchar contra el trabajo infantil mediante la educación), se ha prestado apoyo a un total de 4.948 niños empleados en el trabajo doméstico. Por último la Comisión toma nota de que, en el marco de la segunda fase del programa de duración determinada para Filipinas (PDDP) con asistencia de la OIT/IPEC (para los años 2009-2013), se han fijado objetivos entre cuyos beneficiarios están incluidos los niños que trabajan en el servicio doméstico. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar, en un futuro próximo, la adopción de la Ley de los Trabajadores Domésticos en la que se establezcan los 18 años como edad mínima para ejercer el trabajo doméstico. Solicita asimismo al Gobierno que, dentro del marco de la Iniciativa ABK 2 y del PDDP, que prosiga sus esfuerzos de proteger a los menores de 18 años del trabajo doméstico bajo la forma de trabajo forzoso o trabajo doméstico peligroso, y que suministre información sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de control y sanciones. La Comisión había tomado nota anteriormente de la creación de la Agencia Interinstitucional de Acción Rápida, creada en virtud del Sagip Batang Mangagagawa (SBM), un mecanismo interinstitucional para el control y el rescate de los niños de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual entre 2003 y la primera mitad de 2011 los equipos de acción rápida SBM llevaron a cabo un total de 845 operaciones de rescate en las que un total de 2.980 niños fueron liberados de la explotación en trabajos peligrosos. Además, el Gobierno afirma que, a través de sus inspecciones de trabajo, el DOLE ha liberado a los niños que trabajaban en una explotación de caña de azúcar en la provincia de Batangas. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno indica que se han presentado cargos contra dos personas en relación con la trata de 17 mujeres y un menor en Cagayan de Oro City. El informe del Gobierno contiene también información relativa a la condena de dos personas por participar en la prostitución infantil, en dos casos que afectan a cuatro niños (tanto niños como niñas). El Gobierno señala que a uno de los autores de estos delitos se le ha impuesto una pena de reclusión de entre diez a 12 años por cada uno de los delitos. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala que, desde 2003, el DOLE ha clausurado con carácter permanente 26 establecimientos en los que se daba empleo a 113 niños en actividades de prostitución o representaciones obscenas. Al tomar debida nota del número significativo de niños que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que todas las personas que empleen a niños en estas peores formas de trabajo infantil se les impondrán sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones penales impuestas en todos los casos en los que se haya detectado trata de niños, explotación sexual con fines comerciales y participación de los niños en actividades peligrosas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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