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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Asbestos Convention, 1986 (No. 162) - Brazil (Ratification: 1990)

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Direct Request
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Revisión periódica de la legislación a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está permanentemente abierta la posibilidad de que los representantes de los trabajadores y de los empleadores presenten propuestas de modificar las normas pertinentes a la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) pero que la necesidad de aprobación consensual de cualquier modificación normativa impone lentitud en el proceso de decisión. Sin embargo, la Comisión nota que el Gobierno no proporciona informaciones de la periodicidad de la revisión ni sobre propuestas de revisión presentadas en virtud de este artículo. La Comisión indica que es obligación del Gobierno asegurar que la legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo se revise periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos. Esta revisión no puede depender de propuestas de los trabajadores y de los empleadores sino que es responsabilidad del Gobierno, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, llevar a cabo esta revisión periódica. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas apropiadas para asegurar la revisión periódica prevista en este artículo y que proporcione informaciones detalladas sobre el particular.
Artículo 10, apartado a). Sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la intensificación de la fiscalización y el incremento de los impuestos a la extracción y procesamiento industrial del asbesto tiende a una gradual equiparación de precios y, asociado a la difusión social de informaciones sobre los efectos perniciosos del asbesto, estimula su paulatina sustitución en Brasil. La Comisión, tomando nota de que el Gobierno pone el acento en las tareas de la Inspección del Trabajo, indica que este artículo requiere medidas legislativas antes que inspectivas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas legislativas adoptadas o previstas para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 10, apartado b). Prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, a nivel del Ejecutivo Federal, es digna de mención la orden MMA núm. 43, de 28 de enero de 2009, la cual prohíbe el asbesto por parte del Ministerio de Ambiente y de los órganos vinculados a ese Ministerio. Toma nota asimismo que, a nivel del Congreso Nacional, el Gobierno destaca la presentación del Informe Final del Grupo de Trabajo de la Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Cámara de Diputados, de 14 de mayo de 2010 el cual propone la prohibición de todas las formas de asbesto. El Gobierno indica que la Asociación Nacional de Procuradores del Trabajo y la Asociación Nacional de Magistrados de la Justicia del Trabajo presentó un recurso de inconstitucionalidad del artículo 2, de la ley núm. 9055, de 1.º de junio de 1995, lo que resultaría en la prohibición de la extracción, industrialización y utilización comercial del asbesto de la variedad crisotila. El Gobierno informa que a nivel de los estados, hay leyes prohibitivas en los estados de São Paulo, Rio de Janeiro, Rio Grande Do Sul y Pernambuco. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas legislativas adoptadas en vista de asegurar, cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible: 1) la prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto y, 2) de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.
Artículo 5. Inspección apropiada y suficiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona indicaciones generales sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo, pero no proporciona informaciones concretas sobre actividades eventualmente realizadas por la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno declara que la Inspección, en el área de salud y seguridad en el trabajo, pone énfasis en los sectores que presentan mayores índices de accidentes, que en los sectores en que no está prevista la fiscalización, se examinan de inmediato las denuncias que impliquen un riesgo grave a la salud y la seguridad del trabajador. Esto resulta contradictorio con la afirmación del Gobierno de que ha intensificado la fiscalización en la materia de la cual la Comisión tomó nota previamente. El Gobierno indica que hay diversos proyectos en ejecución sobre la verificación de límites de tolerancia previstos en la legislación, incluyendo al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades desplegadas por la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación del Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.
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