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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Termination of Employment Convention, 1982 (No. 158) - Cameroon (Ratification: 1988)

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Artículos 12, 13 y 14 del Convenio. Despidos colectivos. Indemnización por fin de servicios. La Comisión toma nota de la detallada información comunicada en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2011, en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión ha tomado nota de una comunicación de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), transmitida al Gobierno en noviembre de 2010, en la que esta organización se refiere a que varios jóvenes habían sido despedidos de la Agencia Nacional de Previsión Social (CNPS), sin que el despido se les hubiera notificado mediante carta de despido y sin recibir ninguna indemnización por daños y perjuicios. Asimismo, el sindicato señalaba que después de varios años los antiguos empleados de varias sociedades locales seguían sin recibir sus indemnizaciones por despido. En su observación de 2009, la Comisión había tomado nota de la creación, en julio de 2006, de un comité tripartito encargado de la evaluación de los fondos restantes en concepto de derechos sociales de los antiguos empleados de las sociedades del Estado objeto de liquidación o reestructuradas. El comité tripartito había finalizado su labor y el Gobierno había asegurado que el procedimiento de pago de dichos derechos seguía su curso. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria indique si los trabajadores despedidos percibieron sus indemnizaciones por fin de servicios y que informe sobre las medidas adoptadas para atenuar los efectos de los despidos, en el sentido de lo previsto en los párrafos 25 y 26 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166). La Comisión también solicita al Gobierno que presente estadísticas sobre las actividades de los organismos de recurso y el número de despidos por causas económicas (parte V del formulario de memoria).
Artículo 2. El Gobierno señala que los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal se encuentran entre las categorías de trabajadores que tienen un estatus o régimen especial. Los trabajadores sometidos a un régimen especial no están cubiertos por el Código del Trabajo de 1992. Con respecto a los trabajadores domésticos, el Gobierno hace referencia a la normativa que data de 1967 cuya aplicación no parece ser correcta. La Comisión recuerda que, en su primera memoria, el Gobierno no enumeró las categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del presente Convenio en virtud del párrafo 4, del artículo 2. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique copias de las disposiciones particulares que se aplican a los trabajadores domésticos. La Comisión señala a la atención del Gobierno las nuevas normas en materia de trabajadores y trabajadoras domésticos adoptadas por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2011 (Convenio núm. 189 y Recomendación núm. 201). Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a adoptar todas las medidas posibles para garantizar a los trabajadores domésticos y los trabajadores de la economía informal una protección adecuada en lo que respecta a la protección prevista en el Convenio.
Artículos 4 y 5. Determinación de las causas justificadas y no justificadas de terminación de la relación de trabajo. El Gobierno señala que el artículo 34 del Código del Trabajo exige una causa para motivar al despido. En una sentencia de 2 de noviembre de 1996, el Tribunal de Apelación del Litoral estableció que el motivo del despido, además de ser comunicado por escrito, debe ser establecido, demostrado y legítimo. La Comisión invita al Gobierno a que continúe comunicando en su próxima memoria información actualizada sobre la aplicación del Convenio en la práctica (particularmente sobre las decisiones judiciales relativas a causas justificadas y no justificadas de despido).
Artículo 7. Procedimiento de defensa previo al despido. En su memoria el Gobierno indica que, en virtud del principio de respeto de los derechos de defensa, se exige que los empleadores notifiquen a los trabajadores afectados las causas de su despido. El Gobierno señala también que, cuando la conducta o las aptitudes profesionales de un trabajador constituyen motivos de despido, el trabajador tiene derecho a defenderse de los cargos formulados en su contra. La Comisión solicita al Gobierno que transmita ejemplos de decisiones judiciales que den efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 8, párrafo 3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso. El Gobierno señala que, con respecto al plazo fijado para el ejercicio del derecho de interponer recurso, pasado un plazo de tres meses de silencio del inspector de trabajo, se denegará automáticamente el recurso y la intervención de las jurisdicciones competentes (ordenanza núm. 72/6, de 26 de agosto de 1972, sobre la organización de la Corte Suprema). La Comisión había tomado nota de que el artículo 74 ,1), del Código del Trabajo fija una limitación de tres años para emprender acciones para recuperar los salarios u obtener indemnizaciones por daños y prejuicios a causa de la ruptura del contrato. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, incluya casos en los cuales se ilustre que el plazo fijado para el ejercicio del derecho a presentar un recurso contra un despido es de tres años.
Artículo 11 y 12, párrafo 3. Definición de falta grave. La Comisión indica que las faltas graves se definen a través de la jurisprudencia y no en el Código del Trabajo. El Gobierno señala que, según la decisión de la Corte Suprema, una falta grave es la que, dependiendo de los usos del trabajo, puede causar la terminación del vínculo contractual. Según las circunstancias, también es posible que se trate de una falta intencional o de negligencia que cause un perjuicio grave al empleador (robo, golpes y heridas intencionales, difamación, ausencia prolongada y no justificada). La Comisión invita al Gobierno a que proporcione en su próxima memoria decisiones judiciales pertinentes que permitan examinar la aplicación del artículo 11 y del párrafo 3 del artículo 12 del Convenio.
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