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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Labour Administration Convention, 1978 (No. 150) - Republic of Korea (Ratification: 1997)

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Observation
  1. 2011
  2. 2006

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Artículos 4, 6 y 10 del Convenio. Organización y funciones del sistema de administración del trabajo y medios materiales que se ponen a su disposición. En sus comentarios anteriores, la Comisión acogió favorablemente la ampliación de las funciones del sistema de administración del trabajo y el aumento sustancial de la parte del presupuesto nacional destinada al sistema de administración del trabajo durante el período 1999-2005. La Comisión toma nota de nuevo con satisfacción de la información comunicada por el Gobierno según la cual desde julio de 2010 el Ministerio de Trabajo se llama Ministerio de Empleo y de Trabajo y ha extendido sus funciones sobre la creación de empleo y el desarrollo de las competencias profesionales; además, el presupuesto del Ministerio representa actualmente el 4,2 por ciento del total del presupuesto del Gobierno y desde 2006 ha aumentado regularmente un 7 por ciento cada año. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita información sobre las prioridades establecidas por el Ministerio, así como su impacto sobre la política nacional de trabajo y el buen funcionamiento del sistema de administración del trabajo. Sírvase asimismo transmitir el organigrama actualizado del Ministerio de Empleo y de Trabajo.
Artículo 7. Ampliación de las funciones de la administración del trabajo a los trabajadores que no son asalariados. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado informaciones sobre los trabajadores de la categoría «mano de obra no estándar» y acerca de los motivos por los que la extensión a estos trabajadores de la protección del sistema de administración del trabajo, que se sometió a la Asamblea Nacional en noviembre de 2004, fue excluida de la «hoja de ruta para la reforma de las relaciones profesionales». La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los trabajadores que realizan trabajos no tradicionales no están cubiertos por la legislación del trabajo porque no se considera que tengan una relación de empleo; el Gobierno se refiere a los ejemplos de los «caddies» para golfistas, a los profesores particulares, a los agentes de seguros y a los conductores de camiones de hormigón y añade que la protección de estas categorías de trabajadores está siendo debatida por los representantes del Gobierno y los empleadores y los trabajadores.
En este contexto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2.602 respecto a los trabajadores subcontratados en las fábricas metalúrgicas, que están privados de la protección legal prevista en la ley sobre los sindicatos y la armonización de las relaciones laborales (TULRAA), a causa de su estatuto [véase 359.º informe del Comité, párrafos 342-370]. Este caso concierne formas de «contratación ilegal» que es una forma de falsa subcontratación que en realidad esconde una relación de empleo. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de la decisión de 22 de julio de 2010 de la Corte Suprema que consideró que alguien que trabaja más de dos años consecutivos en una fábrica no es un trabajador subcontratado, sino un trabajador «contratado ilegalmente», que debe considerarse como un trabajador empleado directamente por la empresa. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita información exacta sobre las categorías y el número de trabajadores que realizan formas de trabajo no tradicionales («mano de obra no estándar») así como sobre cualquier medida adoptada o prevista, para favorizar, a la luz de la mencionada decisión de la Corte Suprema, garantizar la ampliación progresiva de la protección del sistema de administración del trabajo a las categorías de trabajadores que, de conformidad con la ley, no son asalariados.
Parte VI del formulario de memoria. El Gobierno indica que no ha recibido comentario alguno de las organizaciones de empleadores y de trabajadores después de la transmisión de su memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique todas las observaciones formuladas por las organizaciones de empleadores y de trabajadores que forman parte de órganos tripartitos de la administración del trabajo o, de ser necesario, de otros contextos, en relación con la aplicación práctica de las disposiciones del Convenio o sobre la aplicación de las medidas legislativas o de otro tipo que sirven para aplicar las disposiciones del Convenio, así como todo comentario que el Gobierno juzgue útil en relación con esas observaciones.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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