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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Syrian Arab Republic (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio impuestas como castigo por la expresión de opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo y por haber participado en huelgas. Durante una serie de años la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones del Código Penal Económico, el Código Penal, el Código del Trabajo Agrario y la Ley de Prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión que conllevan un trabajo obligatorio como castigo por la expresión de opiniones opuestas al sistema político establecido, y como castigo por transgredir la disciplina laboral y por la participación en huelgas. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que estaba intentando resolver los problemas identificados en los comentarios de la Comisión a través de la adopción de un nuevo Código Penal, que estaba pasando por las diversas vías jurídicas y fases de adopción.
La Comisión expresa su profunda preocupación en relación con la actual situación de los derechos humanos en el país y recuerda que las limitaciones de los derechos y libertades fundamentales pueden incidir en la aplicación del Convenio si se obliga a respetar esas limitaciones so pena de sanciones que entrañen trabajo obligatorio. Al respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Presidente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 3 de agosto de 2011 (6598.ª reunión), en la que, en nombre del Consejo de Seguridad, expresó grave preocupación por el deterioro de la situación en Siria, condenó las amplias violaciones de los derechos humanos y el uso de la fuerza contra manifestantes pacíficos, e hizo hincapié en que la única solución a la crisis pasa por un proceso político que aborde las preocupaciones legítimas de la población y permita el ejercicio de las libertades de expresión y reunión.
La Comisión recuerda que el artículo 1, a) del Convenio prohíbe el uso del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido y que las penas que entrañan trabajo obligatorio son incompatibles con el Convenio cuando sancionan la prohibición de expresar de manera pacífica opiniones que son críticas con las políticas del Gobierno y el sistema político establecido, tanto si la prohibición ha sido impuesta por la ley o en virtud de una decisión administrativa (véase Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo núm. 154). La Comisión insta al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que expresan sus opiniones o su oposición al sistema político, social o económico establecido se benefician de la protección prevista por el Convenio y que en cualquier caso no se les imponen sanciones penales que entrañen trabajo obligatorio. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopte el nuevo Código Penal y que las personas condenadas por actividades que entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio, y, en particular, las personas condenadas en virtud de las disposiciones mencionadas del Código Penal Económico, el Código Penal, el Código del Trabajo Agrario y la Ley de Prensa, ya no tengan la obligación de realizar trabajos. Asimismo, espera que la legislación y la práctica se pongan de conformidad con el Convenio.
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