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Direct Request (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Honduras (Ratification: 1958)

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Artículo 1, a) del Convenio. Régimen penitenciario excepcional aplicado a los detenidos condenados por delitos políticos, La Comisión observa que los detenidos condenados por delitos políticos se benefician de un régimen penitenciario especial en virtud del cual no están sujetos a la obligación de trabajar en prisión (decreto núm. 460 de 1977 y artículo núm. 81 de la Ley de Rehabilitación del Delincuente (decreto núm. 173-84 de 1984)). La Comisión invita al Gobierno a que indique si ese régimen excepcional sigue en aplicación y, en su caso, que proporcione ejemplos de infracciones consideradas como «delitos políticos».
Artículo 1, d). Sanciones penales impuestas en caso de participación en una huelga. La Comisión toma nota de que, según el artículo núm. 561 del Código del Trabajo, los tribunales podrán imponer sanciones penales a los trabajadores por delitos o faltas cometidos durante una huelga declarada ilegal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de esta disposición del Código del Trabajo, en particular, proporcionando ejemplos de faltas que hayan sido imputadas a los huelguistas y las sanciones impuestas.
La Comisión observa igualmente que, con arreglo al artículo núm. 590 del Código del Trabajo, los individuos que participaren en un conflicto colectivo para «promover el desorden» o quitarle su carácter pacífico, serán detenidos y arrestados por cualquier autoridad hasta que termine la huelga o paro, o hasta que rindieran fianza de no ejecutar lo proyectado a satisfacción de los tribunales del trabajo. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones sobre la aplicación práctica a esta disposición, en particular sobre la manera en que los tribunales del trabajo interpretan la expresión «promover el desorden».
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