National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de 1984 sobre la seguridad social no permitía garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio pues subordinaba a la vigencia de una cláusula de reciprocidad la concesión de las prestaciones del régimen de la seguridad social a las trabajadoras extranjeras que no estaban cubiertas por un tratado, convenio o acuerdo internacional. El Gobierno solicita, en la primera de sus memorias, la opinión de la Comisión sobre un proyecto de texto que podría enmendar las disposiciones de la ley sobre la seguridad social, y que acordaría a las trabajadoras extranjeras que residan en el país los mismos derechos de los que disfrutan las trabajadoras nacionales. En la medida en la que ya no se hace referencia a ninguna condición de reciprocidad aplicable a las trabajadoras extranjeras, esta formulación podría ser susceptible de dar efecto al Convenio. La Comisión observa sin embargo que, en su otra memoria, el Gobierno ya no menciona el posible avance de dicho proyecto y no proporciona, de forma general, informaciones en cuanto a la aplicación del artículo 2, del Convenio. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas a este respecto y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para garantizar la protección prevista por el Convenio a todas las mujeres que trabajen en las empresas o profesiones contempladas en el artículo 1, cualquiera que sea su nacionalidad y sin ninguna condición de reciprocidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 2 de este instrumento.