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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Mexico (Ratification: 1952)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) el 30 de agosto de 2011 que se refieren a la falta de reglamentación que prohíba la discriminación contra las mujeres en materia de remuneración y la necesidad de mejorar el sistema de recolección de estadísticas a fin de poder observar mejor la brecha de remuneración. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no se han realizado modificaciones a la Ley Federal del Trabajo en lo que respecta a la inclusión del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, se ha adoptado la Norma Mexicana para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres (NMX-R-O25-SCFI-2009) de 2009 que establece las condiciones para que toda organización que tenga trabajadores a su servicio pueda obtener la certificación y el emblema que comprueban que las prácticas laborales de la misma respetan la igualdad y la no discriminación entre mujeres y hombres. Dicha norma incluye indicadores, prácticas y acciones para fomentar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y amplía el concepto de salario igual por trabajo igual al de «igual salario por un trabajo de valor comparable». Según el Gobierno, esta disposición tiene por objeto que las mujeres que tienen ocupaciones femeninas ganen lo mismo que los varones que tienen ocupaciones masculinas si las cualificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo son comparables. A este respecto, la Comisión observa que si bien la adopción de la norma NMX-R-025-SCFI-2009 promueve el respeto del principio de igualdad entre hombres y mujeres y constituye una evolución respecto del principio de salario igual por trabajo igual, no queda claro si el concepto de «trabajo comparable» se utiliza como si fuera sinónimo de «trabajo de igual valor». Asimismo, la norma mencionada no es de aplicación general, sino que está dirigida a aquellas organizaciones que deseen obtener la certificación de que sus prácticas laborales respetan la igualdad entre hombres y mujeres y desde ese punto de vista también puede tener una aplicación más restringida. Recordando que el concepto de «trabajo de igual valor» constituye la piedra angular del Convenio y que el mismo es aplicable a todos los trabajadores, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para dar plena expresión legislativa al principio del Convenio. Sírvase enviar información sobre las medidas adoptadas así como sobre el impacto en la práctica de la Norma Mexicana para la Igualdad Laboral entre Mujeres y Hombres y sobre el modo en que se define y determina el concepto de «trabajo comparable» en este contexto.
Brecha salarial. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, la cual señala que las diferencias salariales existentes entre hombres y mujeres en el mercado de trabajo se ven influidas en gran medida por la distribución desigual de trabajadores entre las diferentes ramas y ocupaciones, por las jornadas de trabajo, el nivel de instrucción y la presencia de ingresos bajos en actividades con una alta proporción de trabajo independiente. La brecha salarial medida en términos de ingreso medio se redujo del 32,4 por ciento en 2008 al 29,3 por ciento en 2009. La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información estadística detallada sobre los salarios de hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión invita al Gobierno a que emprenda estudios en profundidad sobre las razones de la amplitud de la brecha salarial por motivos de género, y a que adopte medidas positivas tendientes a abordar de una manera más eficaz las causas estructurales de la misma. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto.
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