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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Armenia (Ratification: 1994)

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Artículo 1 del Convenio. Legislación. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de las enmiendas de 24 de junio de 2010 al Código del Trabajo, y de que el Gobierno indicó que la Ley de Remuneración de 2001 ha sido derogada. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la incertidumbre en lo que respecta al significado de los conceptos de «sueldo», «salario», «remuneración» y «pagos», el Gobierno indica que el término «pago por el trabajo» se define a través del concepto de «salario» que según el Gobierno corresponde plenamente al artículo 1, a), del Convenio. Asimismo, el Gobierno indica que aunque el Código del Trabajo no enumera de forma exhaustiva lo que se incluye en el término «salario», varios servicios públicos definen los elementos incluidos en «salarios» en su legislación específica. Además, la Comisión toma nota de que en las enmiendas al Código del Trabajo, «sueldo» se define como la «remuneración pagada al trabajador por el trabajo realizado que se define en la legislación y las disposiciones jurídicas del contrato de trabajo» (artículo 178). La Comisión toma nota de que no se han realizado enmiendas al artículo 172, 2), del Código del Trabajo y, por consiguiente, recuerda sus comentarios anteriores en los que señaló que el artículo 172, 2), del Código del Trabajo, que prevé la igualdad salarial entre hombres y mujeres que realizan el mismo trabajo o un trabajo equivalente, no refleja plenamente el principio de «trabajo de igual valor» que también incluye el trabajo que es de una naturaleza totalmente diferente pero que, sin embargo, tiene el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir una definición clara de remuneración en el Código del Trabajo, garantizando especialmente que se incluye cualquier emolumento, en dinero o en especie, pagado por el empleador directa o indirectamente al trabajador, en concepto del empleo de este último, tal como se prevé en el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas a fin de incluir en la legislación una disposición que prevea específicamente la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, permitiendo así comparaciones que vayan más allá de un trabajo que sea el mismo o similar.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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