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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Romania (Ratification: 1958)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de junio de 2011 y saluda el compromiso del Gobierno de continuar recurriendo a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión toma nota asimismo de la respuesta del Gobierno a los comentarios de 2010 del Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de los comentarios realizados por el BNS y la Confederación Nacional Sindical (CNS CARTEL ALFA) que se recibieron el 10 de junio de 2011 y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 de agosto de 2011, así como de las observaciones del Gobierno sobre ambas comunicaciones.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno se estaba revisando el marco legal sobre el trabajo y el diálogo social. A este respecto, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia, la Ley núm. 53/2003 (Código del Trabajo) ha sido sustancialmente enmendada por la ley núm. 40/2011, y la Ley núm. 62 sobre el Diálogo Social se adoptó el 10 de mayo de 2011. La Comisión observa que esta última ley deroga los siguientes textos legislativos: i) la Ley núm. 54/2003 sobre Sindicatos; ii) la Ley núm. 130/1996 sobre Convenios Colectivos (excepto sus artículos 26-39, que serán derogados cuando se promulgue la orden que se adoptará en virtud del artículo 177 de la Ley sobre el Diálogo Social), y iii) la Ley núm. 168/1999 sobre la Resolución de Conflictos Laborales.
Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical y actos de injerencia. La Comisión había tomado nota de que, según la CSI, en la práctica raras veces se imponen sanciones por actividades antisindicales debido a las lagunas en el Código Penal. La Comisión también había tomado nota de que según la CSI el procedimiento para presentar una queja parece demasiado complicado y las autoridades no dan prioridad a las quejas de los sindicatos, y que las inspecciones del trabajo no siempre respetan la confidencialidad de dichas quejas. La Comisión toma nota de que la CSI reitera sus comentarios en relación con la no aplicación de sanciones en la práctica. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria proporcione, teniendo en cuenta la nueva legislación, información estadística, o al menos toda la información que esté a su disposición, sobre el número de casos de discriminación antisindical presentados ante las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y su resultado, así como sobre las sanciones y medidas correctivas aplicadas.
Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según los comentarios de la CSI en los últimos años algunos empleadores han condicionado el empleo del trabajador a que éste acceda a no constituir ni afiliarse a un sindicato. La Comisión había pedido al Gobierno que debatiera esta situación con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores. La Comisión toma nota de que el BNS también denuncia que algunos empleadores exigen documentos que se publican oficialmente y obstruyen gravemente el derecho de sindicación, y que la CSI alega que se han producido una serie de despidos antisindicales en el sector de los medios de comunicación. La Comisión tomó nota de que según la información oral que proporcionó ante la Comisión de la Conferencia el Gobierno se comprometía a organizar después de la Conferencia una reunión con los interlocutores sociales sobre el tema de la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la reunión tripartita se ha pospuesto debido al nombramiento del nuevo Ministro de Trabajo. La Comisión saluda el compromiso formal del Gobierno con las discusiones tripartitas a este respecto, confía en que la reunión se organice en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información sobre sus resultados y sobre todas las medidas de seguimiento acordadas.
En relación con el marco jurídico en materia de protección contra los actos de injerencia, la Comisión toma nota de que, en el contexto de las sanciones por actos de discriminación antisindical, el Gobierno se refiere a los párrafos 1 y 2 del artículo 220 del Código del Trabajo (según los cuales los dirigentes sindicales están protegidos por la ley contra toda forma de obstaculización o limitación en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser despedidos durante su mandato por motivos relacionados con dicho mandato) y el artículo 218 de la Ley sobre el Diálogo Social (según el cual la obstaculización o limitación del ejercicio de las funciones de los dirigentes sindicales se sanciona con una pena de prisión de entre tres meses y dos años o con una multa; los párrafos restantes abordan los actos de obstaculización en el contexto de las acciones de huelga). Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 10 de la Ley núm. 62, de 10 de mayo de 2011, sobre el Diálogo Social prohíbe la modificación o terminación de la relación de empleo en base a la afiliación a un sindicato o las actividades sindicales. La Comisión observa que la nueva legislación no parece prever sanciones en caso de violación del artículo 10 de la Ley sobre el Diálogo Social y el artículo 220, 2) del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que aclare este punto. Si se confirmara que la nueva legislación no prevé sanciones por la violación del artículo 10 de la Ley sobre el Diálogo Social y el artículo 220, 2), del Código del Trabajo, la Comisión quiere recordar que la existencia de disposiciones legales generales que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si no va acompañada de procedimientos efectivos y rápidos para garantizar su aplicación en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la plena protección contra actos de discriminación antisindical, incluso imponiendo sanciones lo suficientemente disuasorias.
En relación con la protección contra actos de injerencia, en comentarios anteriores la Comisión pidió información sobre las sanciones impuestas por actos de injerencia que están prohibidos en virtud de los artículos 221, 2) y 235, 3) de la ley núm. 53/2003 y la ley núm. 54/2003. La Comisión había tomado nota de que según la memoria del Gobierno en virtud de la ley núm. 54/2003, la restricción al ejercicio de las actividades de los representantes sindicales o la obstrucción al ejercicio del derecho de libertad sindical se sancionan con pena de prisión de entre seis meses y dos años, o una multa de entre 2.000 RON y 5.000 RON (aproximadamente de 600 a 1.600 dólares de los Estados Unidos). Considerando que en algunos casos estas sanciones pueden no ser lo suficientemente disuasorias, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para aumentar el monto de las sanciones existentes a fin de que constituyan un elemento lo suficientemente disuasorio contra todos los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota con satisfacción de que los actos de injerencia están prohibidos por el artículo 218 de la Ley núm. 53/2003 (Código del Trabajo) en su forma enmendada y por el artículo 7, 2) de la Ley núm. 62, de 10 de mayo de 2011, sobre el Diálogo Social, y que en virtud del artículo 217, 1), a) de la Ley sobre el Diálogo Social, los actos de injerencia de las autoridades públicas o empleadores y organizaciones de empleadores se castigan con una multa de entre 15.000 y 20.000 RON (aproximadamente entre 4.700 y 6.300 dólares de los Estados Unidos).
Artículo 4. Derecho a la negociación colectiva. Nivel de negociación. La Comisión toma nota de que el BNS y CNS CARTEL ALFA lamentan que la reforma de la legislación del trabajo haya llevado a que el convenio colectivo nacional y el convenio colectivo por rama de actividad desaparezcan y alega que el párrafo 1 del artículo 128 de la nueva Ley sobre el Diálogo Social, según el cual los convenios colectivos pueden negociarse a nivel de empresa, de grupo de empresas y de sector de actividad (una entidad que tiene que determinar el Gobierno con arreglo al artículo 1, r)), es contrario al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno responde que los niveles de negociación han sido establecidos a través de la ley teniendo en cuenta la legitimidad de las partes en la negociación colectiva que confiere el criterio de representatividad, a falta de otras disposiciones prácticas y debido a los miedos expresados por los interlocutores sociales en relación con el impacto negativo de una falta de regulación en este ámbito; y que, tras las discusiones con los interlocutores sociales, se decidió que los sectores de actividad serían determinados exclusivamente por los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que indique si las nuevas disposiciones legales permiten a las partes, si así lo desean, negociar y concluir, además de convenios sectoriales, convenios colectivos a nivel nacional. La Comisión pide igualmente al Gobierno que proporcione estadísticas comparativas para el período 2008-2012 sobre la cobertura de la negociación colectiva.
Criterios de representatividad. La Comisión toma nota de que el BNS critica que los criterios de representatividad establecidos en el artículo 51 de la nueva Ley sobre el Diálogo Social son arbitrarios y no respetan la libre voluntad de las partes, subrayando que los criterios de representatividad a nivel nacional (afiliación de al menos el 5 por ciento de la mano de obra y estructuras territoriales en más de la mitad de los municipios nacionales) y a nivel de empresa (afiliación de al menos el 50 por ciento más uno de los trabajadores de la empresa). La Comisión toma nota de que según la respuesta del Gobierno los criterios de representatividad a nivel nacional y sectorial no han sido revisados y por lo tanto siguen siendo los mismos. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que los criterios de representatividad a nivel de empresa han sido modificados (la Comisión entiende que anteriormente el requisito de afiliación era de un tercio de los trabajadores de la empresa como mínimo) a fin de: i) cumplir con el principio de aplicación erga omnes de las cláusulas del convenio colectivo; ii) garantizar la legitimidad de un sindicato para negociar y representar los intereses de todos los trabajadores de la empresa, y iii) evitar los frecuentes conflictos que se derivan de la antigua legislación cuando los sindicatos cuestionan la representatividad establecida por el tribunal — la resolución de esos conflictos, uno de los cuales había sido anteriormente señalado por el BNS, en algunos casos ha excedido las competencias y nivel de formación de las autoridades locales. Recordando que, en virtud de un sistema en el que la ley establece que un sindicato debe recibir el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación para ser reconocido como agente de negociación, si ningún sindicato tiene la mayoría absoluta, los derechos de negociación colectiva deben ser garantizados a todos los sindicatos de esa unidad, al menos en nombre de sus propios miembros, la Comisión pide al Gobierno que enmiende la legislación a fin de garantizar la aplicación de este principio.
Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 135, 1), i), en empresas en las que no hay un sindicato que cumpla con los criterios de representatividad, si existe un sindicato a nivel de empresa y está afiliado a una federación que cumpla con los criterios de representatividad en el sector pertinente de actividad, la negociación de un convenio colectivo se llevará a cabo por los representantes de esa federación junto con los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión considera que esta disposición puede infringir el principio de negociación colectiva libre y voluntaria y, por lo tanto, la autonomía de las partes en la negociación. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación del artículo 135 en la práctica.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva. Negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632, según las cuales en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los profesores), no podrán ser objeto de negociación colectiva las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno los derechos salariales en el sector presupuestario fueron establecidos por la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con cargo a los Fondos Públicos, que estipula que la fijación de los salarios es materia exclusiva de la legislación y no puede ser objeto de negociación. La Comisión había recordado que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio con respecto a la promoción de la negociación colectiva. Asimismo, recordó que si, en virtud de su política de estabilización, un gobierno considerara que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción y limitarse sólo a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión había pedido al Gobierno que en su próxima memoria indicase si la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con cargo a los Fondos Públicos se considera una medida excepcional dentro del contexto de una política de estabilización económica, si en ella se han establecido garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores y si estipula una duración limitada de su aplicación.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la adopción de la Ley núm. 284/2010 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con cargo a los Fondos Públicos, que derogó la ley núm. 330/2009 y entró en vigor el 1.º de enero de 2011. La Comisión toma nota de que la ley núm. 284/2010 también prevé que la fijación de salarios en el sector de las instituciones presupuestarias se realice exclusivamente a través de la ley (artículo 3, b)) y que ningún salario u otro derecho pecuniario que vaya más allá de las disposiciones de esta ley puede negociarse a través de convenios colectivos (artículo 37, 1)). La Comisión toma nota de que el Gobierno subraya que el artículo 32 de la ley núm. 284/2010, que prevé que el coeficiente según el sitio que se ocupe en la jerarquía para las categorías salariales que establece esta ley, se revisará periódicamente en función de la evolución de los salarios del mercado del trabajo rumano, a fin de que, dentro de los límites de la sostenibilidad financiera, los salarios del sector público puedan fijarse en un nivel competitivo. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las condiciones de trabajo y empleo en el sector presupuestario público nunca se han excluido del ámbito de la negociación colectiva, que el sistema de salarios unitarios del personal remunerado con cargo a los fondos públicos se estableció de común acuerdo con los sindicatos a fin de corregir los graves desequilibrios presupuestarios y el déficit que habían generado negociaciones colectivas poco responsables de los salarios a nivel de cada institución pública; y que ningún requisito constitucional, europeo o internacional, puede obligar a los gobiernos a pagar a su personal salarios de los fondos públicos — tanto si se han negociado como si no se han negociado — que vayan en detrimento de la sostenibilidad financiera del presupuesto del Estado.
La Comisión observa con preocupación que la ley núm. 284/2010 que sustituye a la ley núm. 330/2009 continúa excluyendo de forma global la negociación colectiva de los derechos salariales y prestaciones pecuniarias en el sector de las instituciones presupuestarias. Aunque toma en consideración la declaración del Gobierno sobre la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del presupuesto de Estado, la Comisión subraya que el Convenio no impone al Gobierno la obligación de lograr resultados de forma regular en lo que respecta a la negociación de los salarios y las cláusulas económicas de los convenios colectivos en el sector público. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar que, aunque el artículo 6 del Convenio permite que los funcionarios en la administración del Estado sean excluidos de su ámbito de aplicación, todas las otras categorías de funcionarios deben disfrutar de las garantías del Convenio y por consiguiente, poder negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios y las prestaciones pecuniarias. La Comisión toma plenamente en cuenta las graves dificultades financieras y presupuestarias a las que tienen que hacer frente los gobiernos, especialmente durante períodos de estancamiento económico prolongado y extendido. Sin embargo, considera que, siempre que sea posible, las autoridades deberían dar preferencia a la negociación colectiva a la hora de determinar las condiciones de empleo de los funcionarios cuando las circunstancias lo excluyan, las medidas de este tipo deberían limitarse en el tiempo y proteger el nivel de vida de los trabajadores más afectados. En otras palabras, debería buscarse un compromiso justo y razonable entre la necesidad de preservar dentro de lo posible la autonomía de las partes en la negociación, y las medidas que deben adoptar los gobiernos para superar sus dificultades presupuestarias. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materia presupuestaria para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes puedan negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa, o incluso las disposiciones que confieren a las autoridades públicas el derecho de participar en las negociaciones colectivas junto al empleador directo, en la medida en que dejen un espacio significativo a la negociación, son compatibles con el Convenio (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 264). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales y, si es necesario, con la asistencia técnica de la Oficina, para poner la legislación y la práctica nacionales de conformidad con el artículo 4 del Convenio y los principios antes mencionados, a fin de garantizar que los salarios y las prestaciones pecuniarias se incluyen en el ámbito de la negociación colectiva para los trabajadores del sector público cubiertos por el Convenio, y recuerda que esta negociación colectiva de los salarios en la función pública puede realizarse antes de la discusión de la legislación presupuestaria y puede ser global y no tiene por qué realizarse necesariamente a nivel de cada institución pública.
Información sobre el impacto de la nueva legislación. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que transmitiese información y estadísticas detalladas sobre el impacto de los recientes cambios legislativos sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta evaluación sólo será posible a finales de 2012, y que por ello sólo podrá informar sobre el impacto de la nueva legislación en su memoria debida en 2013. La Comisión confía en que el Gobierno presentará la información solicitada en su próxima memoria.
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