ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Türkiye (Ratification: 1993)

Display in: English - FrenchView all

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, la Internacional de la Educación (IE) en una comunicación de 31 de agosto de 2011 y el Sindicato Turco de Trabajadores de la Enseñanza, la Formación Profesional y la Investigación (EGITIM SEN) en una comunicación de 12 de septiembre de 2011. La Comisión toma nota de las observaciones transmitidas por el Gobierno sobre los comentarios de 2010 de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), la CSI y la IE así como los comentarios de la CSI de 2011. El Gobierno recuerda que en su anterior observación también había tomado nota de los comentarios presentados por la Confederación Independiente de Sindicatos de Funcionarios (BASK) en una comunicación de 11 de octubre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto así como sobre los comentarios de 2011 de la IE.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2011.
Libertades civiles. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha estado realizando comentarios sobre la situación de las libertades civiles en Turquía. Asimismo recuerda que en su anterior observación, aunque tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para evitar la violencia de la policía y las injerencias indebidas, la Comisión tomó nota con preocupación de los alegatos de importantes limitaciones a la libertad de expresión y asamblea de los sindicalistas, incluyendo numerosos casos de arrestos de sindicalistas que figuraban en las comunicaciones antes mencionadas de la CSI, la KESK y la IE. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno al respecto. En particular, toma nota de que el Gobierno, refiriéndose a los supuestos casos de arrestos de sindicalistas, señala que aunque los dirigentes sindicales mencionados han sido arrestados y detenidos, estas medidas no se adoptaron debido a sus actividades sindicales, sino más bien debido a que pertenecen a una organización terrorista. A este respecto, la Comisión toma nota de que la IE indicó que acusando a los sindicalistas de ser miembros de una organización armada ilegal, el Estado estigmatiza y deslegitima de manera efectiva el movimiento sindical de Turquía. En relación con el alegato de la IE sobre los asaltos cometidos por la policía antidisturbios que utilizó gases lacrimógenos contra miembros del EGITIM SEN durante una marcha organizada el 5 de junio de 2009, el Gobierno indica que las fuerzas de seguridad intervinieron utilizando gases de manera gradual y controlada a fin de disolver el grupo de personas que forzaron las barricadas. El Gobierno proporciona una explicación similar en relación con las intervenciones de las fuerzas de seguridad en otras huelgas y manifestaciones. El Gobierno considera que las fuerzas de seguridad actuaron con arreglo a los reglamentos y de esta forma tuvieron que ejercer la fuerza. La Comisión toma nota con preocupación de los nuevos alegatos de limitaciones a la libertad sindical y de asamblea de los sindicalistas. La Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia, recuerda de nuevo que el respeto a las libertades civiles es un requisito previo fundamental para la libertad sindical y urge al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo de manera que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio. Asimismo, la Comisión urge al Gobierno a que revise, en plena consulta con los interlocutores sociales, toda legislación que pueda ser aplicada en la práctica de un modo que vulnere este principio fundamental y que considere introducir las enmiendas necesarias en ella o derogarla. Pide al Gobierno que en su próxima memoria señale todas las medidas adoptadas al respecto. La Comisión también pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los alegatos relativos a todos los casos de uso de violencia en el curso de una intervención policial o de otras fuerzas de seguridad, y que transmita información sobre los resultados de la misma en su próxima memoria.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha estado comentando varias disposiciones de la Ley núm. 2821 sobre Sindicatos, la ley núm. 2822 sobre Negociación Colectiva, Huelga y Cierres Patronales y la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos. Asimismo, la Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota del Proyecto de Ley sobre los Sindicatos a fin de enmendar las leyes núms. 2821 y 2822. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, en general, los proyectos de disposiciones relativas al funcionamiento interno de los sindicatos y sus actividades parecían ser menos detalladas que las correspondientes disposiciones de las leyes núms. 2821 y 2822, que previamente dieron lugar a repetidas injerencias por parte de las autoridades. Además, la Comisión tomó nota de otras mejoras en relación, entre otras cosas, al procedimiento para establecer un sindicato. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el proyecto no abordaba todas las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión y que no se habían propuesto enmiendas a la ley núm. 4688. Por consiguiente, expresó la esperanza de que se adoptarían sin más demoras las medidas necesarias para la rápida adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688.
La Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia de 2011 el Gobierno señaló a este respecto que se necesitaba más tiempo para revisar la legislación en lo que respecta al sistema de relaciones laborales y que el proceso de armonización de la legislación no se había completado. La Comisión también toma nota de que la Comisión de la Conferencia solicitó al Gobierno que transmitiera información detallada y completa sobre todos los progresos realizados a este respecto a la Comisión de Expertos para su reunión de 2011. Al tiempo que lamenta observar que el Gobierno no ha enviado su memoria, la Comisión toma nota de su comunicación de 30 de noviembre de 2011 por medio de la cual informa que el Consejo Tripartito Consultivo ha preparado un proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo. El Gobierno espera que este proyecto, que tiene por objetivo poner en conformidad la legislación de Turquía con el Convenio, será adoptado por el Parlamento en el curso del primer semestre de 2012. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la nueva legislación que modifica las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 será adoptada sin demora, y que tendrá en cuenta los siguientes puntos planteados por la Comisión en sus observaciones anteriores.
Artículo 2 del Convenio:
  • -La necesidad de garantizar que los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores domésticos y aprendices gocen del derecho de sindicación. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 2 del proyecto de ley se refiere a la definición de «trabajador» establecida en la Ley del Trabajo (núm. 4857), en virtud de la cual un «trabajador es una persona real que trabaja bajo un contrato de empleo», y recuerda que el artículo 18 de la ley núm. 3308 (aprendizaje y formación profesional) conduce a la exclusión ya sea explícitamente o en la práctica de estas categorías de trabajadores.
  • -La necesidad de garantizar el derecho de sindicación de los empleados públicos, como los funcionarios con cargos directivos, los magistrados, el personal civil de instituciones militares y el personal penitenciario (artículo 15 de la ley núm. 4688).
  • -La necesidad de garantizar a quienes han estado desempleados durante más de un año o a las personas jubiladas el mantenimiento de su condición de afiliados sindicales, sujeta tan sólo a los estatutos del correspondiente sindicato (artículo 18 del proyecto de ley sobre sindicatos).
Artículo 3. Elección de representantes:
  • -La necesidad de garantizar que la decisión relativa a la suspensión del mandato de un dirigente sindical en los casos en los que se presente como candidato en unas elecciones locales o generales, y la terminación de dicho mandato en caso de ser elegido sea adoptada por el sindicato correspondiente (artículos 22, 3) y 27, 3) del proyecto de ley sobre sindicatos).
  • -La necesidad de derogar el artículo 10, 8) de la ley núm. 4688, que establece la supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley relativos a reuniones y decisiones de asambleas generales.
  • -La necesidad de derogar el artículo 16 de la ley núm. 4688, que establece la terminación obligatoria de la afiliación sindical y de sus obligaciones debido a la renuncia, o la exclusión de la administración pública o por el traslado a otra rama de actividad, de modo que se garantice el derecho de las organizaciones sindicales a elegir a sus representantes con total libertad.
  • -La necesidad de garantizar que los procedimientos y principios relativos al inicio y terminación de la condición de afiliados están reguladas por los reglamentos y/o estatutos internos de los sindicatos y no por las autoridades (artículo 18, 10) del proyecto de ley sobre sindicatos).
Limitaciones al derecho de huelga:
  • -La necesidad de garantizar que los casos de restricción o incluso de prohibición del derecho de huelga se limitan a: i) los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, y ii) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la integridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Con respecto al servicio público, la Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688, que establece la determinación y solución de conflictos por la junta de conciliación no menciona las circunstancias en que puede recurrirse a la huelga en el servicio público. Con respecto a otros servicios, la Comisión toma nota de que, por un lado, el proyecto de ley sobre sindicatos propone derogar los artículos 29 a 34 de la ley núm. 2822, que imponen importantes restricciones al derecho de huelga, incluida la prohibición de huelga para categorías específicas de servicios y, por otra, propone añadir el artículo 29, de acuerdo con el cual podrán prohibirse total o parcialmente, de forma provisional o permanente, las huelgas mediante una sentencia del tribunal competente si la huelga se considera contraria al orden público o atenta contra la salud pública (artículo 42 del proyecto de ley sobre sindicatos). La Comisión considera que el término «orden público» es demasiado amplio para que entre dentro de una definición estricta de lo que puede considerarse servicio esencial.
  • -La necesidad de modificar el artículo 52 de la ley núm. 2822, que establece el arbitraje obligatorio por el Alto Tribunal de Arbitraje a solicitud de una de las partes en conflictos relativos a actividades y establecimientos donde se prohíba la huelga y donde las partes no hayan llegado a un acuerdo. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada o incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
  • -La necesidad de reducir los períodos de espera excesivamente largos antes de la decisión de convocar una huelga (artículo 27, que se remite al artículo 23 y artículo 35 de la ley núm. 2822).
  • -La necesidad de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan en la determinación de los servicios mínimos y, en caso de desacuerdo, la cuestión sea resuelta por un órgano independiente (artículo 40 de la ley núm. 2822).
  • -La necesidad de derogar las severas limitaciones al establecimiento de piquetes (artículo 48 de la ley núm. 2822).
  • -La necesidad de garantizar que no se puedan imponer sanciones penales a un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y de ninguna manera se le puedan imponer penas de prisión, excepto en los casos en los que en el curso de la misma se haya ejercido violencia contra las personas o la propiedad, o se hayan vulnerado gravemente determinados derechos (artículos 70, 71, 72, 73 (excepto el párrafo 3 derogado por el Tribunal Constitucional), 77 y 79 de la ley núm. 2822, que impone fuertes sanciones, incluida la prisión por participar en huelgas consideradas ilegales).
Fiscalización de las cuentas de los sindicatos (Ley de Asociaciones núm. 5253). La Comisión había observado anteriormente que el artículo 35 de la Ley de Asociaciones, de 4 de noviembre de 2004, establece que algunos artículos específicos de esta ley se aplican a las organizaciones sindicales y de empleadores, así como a las federaciones y a confederaciones, si no existen disposiciones específicas en leyes especiales en relación con estas organizaciones. A este respecto, el artículo 19 permite que el Ministerio de Asuntos Interiores o la Autoridad de la Administración Pública examinen los libros y otros documentos de una organización, realicen una investigación y soliciten información en cualquier momento, con una notificación previa de 24 horas. La Comisión recuerda nuevamente que la supervisión de las cuentas debería limitarse a la obligación de presentar informes económicos periódicos o a los casos en que existan graves motivos para pensar que las acciones de una organización vulneran sus estatutos o la ley (que debería esta en conformidad con el Convenio), o si existe la necesidad de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de los afiliados a las organizaciones de empleadores o de trabajadores; en todos los casos, la autoridad judicial debería poder proceder a un mero examen de los asuntos de que se trata garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 125). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 19 y 35 de la ley núm. 5253 de 2004 para que se excluya a las organizaciones de trabajadores y de empleadores del ámbito de aplicación de estas disposiciones o para garantizar que la verificación de las cuentas sindicales, más allá de la presentación de informes económicos periódicos, tenga lugar sólo cuando existan serios motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio) o con el fin de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de afiliados.
La Comisión urge al Gobierno a comprometerse con la asistencia en curso de la OIT a fin de garantizar la rápida adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822, 4688 y 5253 y expresa la esperanza de que los textos definitivos tendrán plenamente en cuenta estos comentarios.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer