ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Zimbabwe (Ratification: 1993)

Other comments on C081

Observation
  1. 2020
  2. 2013
  3. 2011
  4. 2010
  5. 2007
  6. 2006

Display in: English - FrenchView all

Artículos 3, 1) y 2), 5, a), 7 y 18 del Convenio. Fortalecimiento de las funciones principales del sistema de inspección del trabajo y cooperación con el sistema de justicia. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual ha tomado medidas para introducir discusiones tripartitas sobre la separación estructural de las funciones de la inspección del trabajo de las funciones de conciliación y arbitraje en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral. Según el Gobierno, este es un primer paso en el proceso de fortalecimiento de la función de la inspección del trabajo en el marco del conjunto de medidas de asistencia técnica de la OIT que se inició en agosto de 2010 para la aplicación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por el Gobierno de Zimbabwe del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La Comisión toma nota igualmente con interés de que, en la memoria proporcionada para el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), el Gobierno indica que ha iniciado consultas con los inspectores de trabajo en los niveles provinciales con el fin de identificar los retos que dificultan la inspección de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que, en el marco del conjunto de medidas de asistencia técnica de la OIT, se proporciona capacitación a los miembros de la Comisión de Servicios Judiciales, incluido miembros del Tribunal del Trabajo y de la Corte de Magistrados, así como a los inspectores de trabajo sobre los convenios de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva. Además, se organizó un taller para discutir de los comentarios de la Comisión sobre la aplicación por parte de Zimbabwe del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) con el fin de mantener a los inspectores de trabajo bien informados de las novedades pertinentes y estar en condiciones de proponer medidas correctivas cuando se identifiquen los retos.
La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los progresos realizados en la identificación de los obstáculos que obstaculizan la inspección del trabajo y las medidas adoptadas o previstas para sobrepasarlos en el marco de la asistencia técnica de la OIT. En este contexto, la Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en la separación de las funciones de inspección del trabajo de las de conciliación y arbitraje. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione precisiones sobre la capacitación de los inspectores de trabajo e indicar en particular, los temas tratados, la duración, el número de participantes, así como el impacto de la misma sobre el cumplimiento efectivo de la funciones de la inspección del trabajo, incluso con respecto a la libertad sindical. La Comisión pide además al Gobierno que informe sobre toda nueva medida adoptada para reforzar la cooperación entre la inspección del trabajo y el sistema de justicia y el impacto de esa cooperación en el nivel de aplicación de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, incluso en el ámbito de la libertad sindical.
En particular, al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las multas aplicables por violaciones de la Ley del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que facilite datos estadísticos sobre la aplicación efectiva de estas sanciones por el sistema de justicia.
Artículos 4, 5, b), 6, 10, 11, 17 y 18. Funcionamiento y vigilancia del sistema de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a la composición, distribución y condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, el Gobierno indica que 96 oficiales de trabajo llevan a cabo inspecciones sobre las condiciones generales de trabajo y 31 inspectores de la Autoridad Nacional de Seguridad Social, llevan a cabo inspecciones de seguridad y salud en el trabajo (SST). El Gobierno proporciona informaciones sobre la distribución geográfica de los dos servicios de inspección y especifica que se distribuyen de manera complementaria, a fin de que al menos uno de ellos sea disponible en cada provincia.
El Gobierno indica que, además de los inspectores de trabajo que son funcionarios públicos con autoridad regidos por la Ley del Trabajo para llevar a cabo funciones de inspección, los agentes designados de los consejos de empleo llevan a cabo funciones complementarias de inspección, de conformidad con el artículo 63 de la Ley del Trabajo. Los consejos de empleo son organismos bipartitos creados por los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones sindicales. El Gobierno indica que se han tomado medidas para asegurarse de que todos los consejos de empleo (12) en el país hayan designado agentes para que puedan llevar a cabo funciones de inspección. En su memoria en virtud del Convenio núm. 129, el Gobierno aclara que las funciones de inspección del trabajo de los agentes designados son de naturaleza consultiva y tripartita, ya que se ejercen bajo la autoridad delegada por el Ministerio.
Según el Gobierno, a pesar de que los salarios de los inspectores se han incrementado sustancialmente tras la introducción de un sistema de monedas múltiples por el Gobierno en febrero de 2009, sus condiciones de servicio necesitan una mejora significativa para hacer frente a la alta rotación de los inspectores. Además, tanto las instalaciones como los vehículos, los artículos de oficina y las tecnologías de comunicación son, de manera general, inadecuados y la falta de equipos técnicos para los inspectores de la SST impide el desarrollo de sus actividades. Según la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 129, los antes mencionados «agentes designados» tienen mejores condiciones de servicio, que se caracterizan por salarios competitivos y una relativa disponibilidad de herramientas para la inspección del trabajo, incluidos los vehículos. El Gobierno indica que se ha comprometido a remediar esta situación cuando la economía se recupere.
Al tiempo que recuerda de sus comentarios anteriores, la necesidad de garantizar un sistema de inspección del trabajo eficaz y eficiente con el apoyo de los interlocutores sociales, la Comisión recuerda igualmente que, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la inspección de trabajo debe estar bajo la vigilancia y control de una autoridad central y que las competencias de ejecución previstas en los artículos 17 y 18 del Convenio debe ser una prerrogativa exclusiva de los inspectores del trabajo y del sistema de justicia. La Comisión subraya también la necesidad de garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo garanticen su estabilidad en el empleo y su independencia con respecto a los cambios de Gobierno y de cualquier influencia exterior indebida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
La Comisión pide al Gobierno que indique de que manera la autoridad central de inspección del trabajo mantiene la vigilancia y el control del sistema de inspección del trabajo en su totalidad y que especifique las condiciones y modalidades en las que colabora con los agentes designados de los consejos de empleo (incluyendo la forma en que delega poderes y supervisa sus actividades). La Comisión pide además al Gobierno que proporcione aclaraciones y datos estadísticos sobre la distribución de las funciones de control y de asesoramiento (artículo 3, párrafo1, a) y b)), entre los inspectores del trabajo y los agentes designados de los consejos de empleo, así como sobre los aspectos prácticos de su colaboración.
La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas con el fin de mejorar gradualmente las condiciones de servicio de los inspectores de trabajo, así como los recursos materiales puestos a su disposición y para garantizar, tan pronto como la situación financiera del país lo permita, que las dos categorías de inspectores (los inspectores encargados de las condiciones generales de trabajo y los inspectores encargados de la SST) sean progresivamente asignadas a todas las provincias a fin de cubrir todo el territorio.
Artículos 3, párrafo 1, b), 13, 14, 16, 20 y 21. Datos sobre las actividades del sistema de inspección del trabajo a publicar en el informe anual de inspección del trabajo. Al tiempo que comunica documentos modelos sobre los resultados de las visitas de inspección y la investigación de accidentes de trabajo, el Gobierno indica que se enfrenta a importantes desafíos en términos de recopilación de estadísticas sobre la inspección del trabajo debido a la inexistencia de un sistema de información sobre el mercado laboral. El Gobierno también indica que a pesar de su llamamiento, no se ha proporcionado asistencia técnica de la OIT en este sentido.
La Comisión considera que un sistema de información sobre mercado laboral permitiría, en gran medida, a la autoridad central de inspección del trabajo de publicar un informe anual de inspección del trabajo, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Convenio. Como se destaca en su observación general de 2011, cuando está bien preparado, el informe anual ofrece una base indispensable para la evaluación de los resultados en la práctica de las actividades de los servicios de inspección del trabajo y, posteriormente, para la determinación de los medios necesarios para mejorar su eficacia. Por otra parte, en relación con su observación general de 2009, la Comisión subraya que la elaboración de un registro de los establecimientos sujetos a inspección y trabajadores empleados en ellos, constituye una herramienta importante para la autoridad central para evaluar la relación entre las actividades realizadas y los recursos disponibles, especialmente para el desarrollo de una política de recursos humanos que tenga en cuenta el mérito y la motivación.
La Comisión expresa la esperanza de que la asistencia técnica de la OIT en relación con la elaboración de un sistema de información sobre mercado laboral se proporcionará sin demora y que el Gobierno podrá informar sobre los progresos realizados en su próxima memoria en relación con las medidas adoptadas para el establecimiento de un registro de establecimientos industriales y comerciales sujetos a la inspección del trabajo y el número de trabajadores cubiertos.
Con referencia a los artículos 16, 17, 18 y 21, d)-e), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de visitas de inspección (tanto programadas como las originadas en quejas), el número de violaciones constatadas a las disposiciones legales y los sectores económicos afectados, así como el número de notificaciones efectuadas y de casos sometidos a la justicia.
Con referencia a los artículos 14 y 21, f)-g), la Comisión pide también al Gobierno que describa el mecanismo establecido para el registro y la notificación de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y que comunique los datos estadísticos pertinentes.
Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que indique las actividades de carácter preventivo llevadas a cabo por la inspección del trabajo en el ámbito de la SST, de conformidad con los artículos 3, párrafo 1, b), y 13, y que indique, en particular, el número de medidas de aplicación inmediata, ordenadas por la inspección del trabajo durante el período cubierto por la memoria.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer