National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 10, 21, b), y 21, c), del Convenio. Número de inspectores y distribución geográfica. Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados. La Comisión toma nota en los informes de actividad de la inspección del trabajo para 2006 y 2007, de la composición y distribución por sexo del personal de inspección (artículo 21, b)). En cambio, señala que no se proporcionan datos estadísticos de los establecimientos sujetos a inspección y al número de trabajadores empleados en dichos establecimientos (artículo 21, c)). Ahora bien, en aplicación del artículo 10, el número de inspectores del trabajo deberá determinarse en función del número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos. Por consiguiente, es importante que el Gobierno se asegure de la compilación de esos datos para poder realizar una distribución geográfica apropiada de los inspectores del trabajo en la totalidad del territorio, teniendo en cuenta las prioridades que puedan definirse sobre la base de criterios como el nivel de riesgo de las actividades dominantes, las categorías de trabajadores (jóvenes trabajadores, mujeres, nivel de calificación, etc.) y los recursos disponibles. Además, esas informaciones son esenciales para permitir que la autoridad central elabore una programación de visitas de inspección de rutina, evalúe la tasa de cobertura de las empresas sujetas a la inspección y en cada ejercicio presupuestario determinar las necesidades en materia de recursos a fin de obtener una mejor cobertura. La Comisión insta al Gobierno a remitirse sobre ese punto a los párrafos 325 y 326 del Estudio General de 2006, y al párrafo 9, c), de la Recomendación núm. 81 en cuanto al nivel de detalle de las informaciones pertinentes. A efectos de poder realizar una evaluación acerca de la observancia de los artículos del Convenio antes mencionados, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria datos cuantitativos sobre la distribución geográfica de los inspectores del trabajo, y que vele por que las estadísticas sobre los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos se incluyan en los próximos informes anuales sobre las actividades de inspección.Artículos 17 y 18. Información sobre el curso dado a los apercibimientos que no recibieron respuesta y a las actas de infracción. La Comisión observa, en los informes de actividad de la inspección del trabajo, que los inspectores formularon 3.386 apercibimientos en 2007 y 3.318 en 2006, y levantaron 652 actas en 2007 y 402 en 2006. Sin embargo, señala que no se ha comunicado información alguna sobre el curso dado a esos apercibimientos y actas de infracción. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según el informe de actividades de la inspección del trabajo de 1998 recibido en la OIT en 2000, el Gobierno menciona que se han incrementado las visitas de control en las empresas de los subcontratistas de mano de obra, con el objetivo de lograr que los empleadores respeten la legislación en vigor. Sin embargo, el Gobierno no proporciona información alguna sobre las consecuencias de esas visitas. Para apreciar la eficacia de esas medidas, es necesario contabilizar las infracciones a la legislación observadas en las empresas subcontratistas, así como las medidas aplicadas por los inspectores del trabajo para subsanarlas o para sancionar a sus autores.La Comisión invita al Gobierno a remitirse al capítulo VIII de su Estudio General de 2006, en el que subraya la complementariedad de las medidas de carácter educativo, los requerimientos y el inicio de procedimientos judiciales para alcanzar el objetivo del Convenio. La credibilidad y eficacia de un sistema de inspección del trabajo dependen considerablemente de las medidas adoptadas como consecuencia de las infracciones observadas. Por consiguiente, es esencial que las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones observadas por la inspección del trabajo tengan una visibilidad suficiente para ser disuasorias. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el curso dado a los apercibimientos no acatados y a las actas presentadas ante los tribunales judiciales, y que se asegure de que en el futuro las estadísticas pertinentes sean incluidas en el informe anual de la autoridad central de la inspección del trabajo.Artículo 3, 1, b), 14, 21, f), y g). Estadísticas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, según el informe de actividad de la inspección del trabajo para 2007, con demasiada frecuencia los empleadores omiten notificar a la Inspección del Trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, impidiendo así que la inspección pueda compilar los datos pertinentes completos. El informe se limita a remitirse sobre ese punto a las estadísticas incluidas en el informe anual de la Caja Nacional de Seguro de Enfermedad (CNAM), aunque sin incluir este último informe. La Comisión recuerda al Gobierno que de conformidad con el artículo 14 del Convenio deberán notificarse a la Inspección del Trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. Esta información es necesaria, especialmente para que la Inspección pueda desempeñar plenamente su función de prevención e incluir, en el informe anual sobre las actividades de ese servicio, estadísticas sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, como lo exigen los apartados f) y g) del artículo 21. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 118 a 132 de su Estudio General de 2006, en el que subraya la importancia y el alcance de la función preventiva de la inspección del trabajo. Para que la autoridad central pueda incluir en su informe anual las informaciones disponibles en la CNAM relativas a los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales, corresponde a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, a), favorecer a los mencionados fines la cooperación entre las dos instituciones. Por otra parte, esas informaciones son indispensables para la elaboración de una política de prevención.Para combatir la negligencia de los empleadores en cuanto a la notificación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sería conveniente velar por que la legislación y los reglamentos sean lo suficientemente claros en cuanto a los casos y las condiciones en las que esos hechos deben notificarse a las autoridades competentes así como al procedimiento de notificación y las sanciones aplicables en caso de negligencia. Por otra parte, es indispensable organizar actividades de información y sensibilización de los empleadores y los trabajadores sobre la cuestión a fin de promover el respeto de las disposiciones legales pertinentes. Esas actividades pueden llevarse a cabo por los inspectores del trabajo en el marco de la aplicación del artículo 3, párrafo 1, b), y de los párrafos 6 y 7 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas destinadas a que la Inspección del Trabajo sea informada de los accidentes y de los casos de enfermedad profesional en los casos y condiciones definidos por la legislación nacional. Cuando el motivo de que el número de declaraciones sea inferior al real esté determinado por la insuficiencia de la legislación a este respecto, se ruega al Gobierno que adopte medidas destinadas a completarla para facilitar la aplicación y el control por parte de la inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien asegurarse de favorecer la cooperación entre la Inspección del Trabajo y la CNAM a fin de que las estadísticas pertinentes de que disponga puedan incluirse en el futuro en el informe anual de la inspección del trabajo, de conformidad con el artículo 21, f) y g), y de ser posible, en la manera prevista en los apartados f) y g) del párrafo 9 de la recomendación núm. 81.Artículo 20. Publicación y comunicación a la OIT del informe anual de actividad. La Comisión aprecia el esfuerzo del Gobierno en la elaboración de los informes anuales de actividad de la inspección del trabajo. Sin embargo, observa que no hay certeza de que esos informes sean publicados y que, en todo caso, su comunicación a la OIT se realiza tardíamente teniendo en cuenta los plazos previstos en el artículo 20 (el informe de actividad para 2007 sólo fue recibido en marzo de 2010). La Comisión recuerda al Gobierno que, en aplicación del artículo 20 del Convenio, el informe anual deberá publicarse dentro de un plazo que no pueda exceder de un año al período al que se refiere. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que se asegure que se dé pleno efecto a los artículos antes mencionados del Convenio y que, en el futuro, se publique el informe anual de la autoridad central de la inspección del trabajo sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo su control y que se remita a la OIT copia de dicho informe en los plazos previstos. Desde ya, la Comisión agradecería al Gobierno que velara por que los informes relativos a los años 2007, 2008 y 2009 sean rápidamente publicados y comunicados a la Oficina.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.