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Observation (CEACR) - adopted 2011, published 101st ILC session (2012)

Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Argentina (Ratification: 1955)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 12 de octubre de 2010 y de los documentos adjuntos. Toma nota asimismo de los comentarios formulados por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA) con fechas de 31 de agosto de 2010 y 1.º de septiembre de 2011. La Comisión toma nota igualmente de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT RA), fechado el 29 de octubre de 2010. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar cualquier comentario o información que considere oportuno sobre las cuestiones planteadas por la CTA, con el fin de examinarlo junto con la próxima memoria del Gobierno.
Cooperación en el marco del MERCOSUR. La Comisión toma nota con interés de la información que obra en la memoria del Gobierno de que la experiencia de operaciones conjuntas de inspección en el marco del MERCOSUR ha continuado y ha sido bien acogida entre los actores sociales de la región. Observando que el sector sindical argentino solicitó la inclusión de controles en materia de salud, seguridad y medio ambiente del trabajo en el marco del Plan Regional de Inspección del trabajo del MERCOSUR (PRIM) y que la propuesta fue bien acogida por los representantes de los otros países, la Comisión espera que el Gobierno continúe proporcionando informaciones sobre estas acciones conjuntas y en especial sobre sus repercusiones sobre el sistema de inspección a nivel nacional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique informaciones sobre cualquier progreso en la definición y en la ejecución del plan de capacitación de los inspectores del trabajo en el marco del PRIM.
Artículos 3, 1), a), 4 y 10 del Convenio. Vigilancia y control de los servicios de inspección del trabajo por una autoridad central y efectivos de los servicios de inspección del trabajo. Según la CTA, no se ha logrado establecer en materia de inspección del trabajo un criterio uniforme en todo el país, ni se ha logrado adoptar una legislación apropiada con miras a realizar un control efectivo y uniforme en todo el territorio nacional. Pese a que la ley núm. 25877, que creó el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y Seguridad Social (SIDITYSS), autoriza a la nación a ejercer poderes compartidos con las provincias en materia de inspección del trabajo, ello no ha tenido mayores efectos prácticos en la realidad y el ministerio ha quedado relegado a asumir facultades secundarias de control, de apoyo y asistencia. Según la organización sindical, la escasa eficacia de la inspección del trabajo encuentra su razón de ser en la atribución de competencias exclusivas a las provincias, sumada a los escasos recursos materiales asignados a las oficinas provinciales y al insuficiente número de efectivos de inspección en las mismas. La organización sindical añade que la ausencia de políticas públicas eficaces en materia de inspección del trabajo está relacionada con la enorme capacidad de presión de los poderes económicos locales y las grandes empresas nacionales o multinacionales, la cual les permite gozar de una verdadera «zona de exclusión» dentro del área de sus establecimientos y realizar tareas de autoinspección y autocontrol de las condiciones de trabajo. La CTA indica además, que la perseverancia del alto número de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales evidencian el fracaso del control de la aplicación de las normas sobre prevención de riesgos y de protección de la salud en el trabajo.
La CGT por su parte, señala que el sistema de inspección argentino padece graves dificultades, pues carece de autoridad central y a pesar de que la ley núm. 25877 establece un sistema de cooperación entre las provincias y el Estado federal, la eficacia de las actividades de inspección está lejos de mejorar, en un país que cuenta con un índice de informalidad cercano al 37 por ciento. El sindicato indica además, que la eficacia de los controles en las provincias es muy desigual, pues muchas de ellas carecen de un número aceptable de inspectores del trabajo y algunas sólo disponen de uno solo.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que cada una de las 23 provincias y la ciudad autónoma de Buenos Aires poseen una instancia administrativa dependiente del poder ejecutivo provincial que ejerce las funciones de inspección del trabajo dentro de su jurisdicción. Las autoridades provinciales son competentes para controlar las condiciones generales de trabajo, el cumplimiento de las normas relativas a la higiene y a la seguridad en el trabajo y de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEYSS), por su parte, es competente para controlar las actividades reservadas a la autoridad federal (puertos, aeropuertos, empresas multinacionales), las actividades que comporten tareas de carácter interjurisdiccional, como el transporte interprovincial de pasajeros y cargas, el transporte fluvial, marítimo y terrestre. Asimismo, el ministerio es competente en materia de controles relativos a las cotizaciones de la seguridad social. La competencia en materia de condiciones de higiene y de seguridad a nivel federal, corresponde por su parte a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), que controla igualmente, las obligaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo. Según el Gobierno, el Consejo Federal del Trabajo impulsa las políticas generales de inspección bajo los principios de coordinación, cooperación, coparticipación y corresponsabilidad. En lo que atañe a los efectivos de inspección, el Gobierno indica que el número de inspectores asciende actualmente a 320 y que la SRT cuenta con 67 inspectores, todo ello sin contar los efectivos específicos a cada provincia y a la ciudad autónoma de Buenos Aires. Añade que a través de la resolución núm. 670/10, el MTEYSS convocó en el 2010 a un proceso de selección con el fin de cubrir 300 vacantes.
La Comisión recuerda al Gobierno que el objetivo del Convenio es asegurar el funcionamiento en la totalidad del territorio de un sistema de inspección del trabajo coordinado y eficaz, bajo la vigilancia y el control de una autoridad central. A la exigencia de una legislación relativa a la repartición de competencias en materia de inspección entre una autoridad federal o central y las autoridades provinciales, se suman la necesidad de garantizar el establecimiento de un sistema de inspección ya sea en cada provincia, ya sea de sistemas cuya competencia se extienda a jurisdicciones o regiones más amplias y la de garantizar los recursos necesarios para el funcionamiento de dichas estructuras (véase artículo 4, párrafo 2 del Convenio y párrafo 140 del Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo). La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre la manera en que se da efecto al artículo 4 del Convenio en lo que se refiere a la organización y al funcionamiento en la práctica del sistema de inspección del trabajo, y en particular, sobre las medidas adoptadas para asegurar la coordinación de las autoridades federales de inspección y las autoridades de inspección del trabajo de las distintas provincias. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre las repercusiones de la convocación realizada en 2010 por el MTEYSS sobre el número de inspectores del trabajo y su distribución geográfica en las diferentes provincias.
La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione además, informaciones sobre la manera como los inspectores del trabajo verifican la información contenida en los informes relativos a las autoinspecciones realizadas por las empresas.
Artículo 3, parágrafo 1, a), y artículos 16, 18 y 24. Función de control de los inspectores del trabajo, frecuencia y alcance de las visitas de inspección y sanciones. La CTA deplora que los estados nacional, provincial y municipal no adopten las medidas necesarias para poner coto a las prácticas ilegales del trabajo no registrado (a través de las cuales los empresarios someten a un número importante de trabajadores a una total desprotección en materia de prestaciones sociales). El sindicato insiste en que el marco legal previsto por la ley núm. 24013 de 1999 (Ley de Empleo), uno de cuyos objetivos es terminar con estas prácticas mediante el establecimiento de un régimen de beneficios para el empleador arrepentido que rectifique su proceder a este respecto y el endurecimiento de las sanciones para los empleadores reticentes, resulta insuficiente, en la medida en que no se ha acompañado de visitas de inspección realizadas con el esmero y la frecuencia exigidos por el Convenio.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre el artículo 18, la Comisión toma nota con interés de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria en relación con el incremento de las cuantías de las multas previstas por infracción a las normas relativas a la seguridad social, con la reducción de las sanciones en caso de que se regularice la situación dentro de un período determinado y con el subsidio otorgado en las contribuciones patronales para aquellos empleadores que generen nuevos puestos de trabajo debidamente registrados. Toma nota también con interés de los diferentes acuerdos celebrados entre el MTEYSS y organizaciones sindicales o gremiales para combatir el trabajo no declarado y asegurar una inspección eficaz de las condiciones de trabajo y del trabajo infantil, en el marco del Plan Integral para la Promoción del Empleo «Más y Mejor Trabajo» y el «Plan Nacional para la Regularización del Trabajo». La Comisión solicita al Gobierno que suministre informaciones sobre la frecuencia y el alcance de las visitas de inspección realizadas incluso a un solo y mismo establecimiento. Solicita también que facilite informaciones sobre el impacto de estas medidas en cuanto al cumplimiento de la legislación sobre las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores, incluso en relación con los trabajadores no declarados y estadísticas de las infracciones a la legislación laboral comprobadas por los inspectores del trabajo, con la especificación de las disposiciones a las que se refieren y de las sanciones impuestas.
Artículo 5. Cooperación de los servicios de inspección con otras instituciones y colaboración con los empleadores y los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el marco del Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT), funcionarios del MTEYSS visitaron los juzgados federales del interior para explicar cómo se llevan a cabo las ejecuciones a cargo del ministerio y de que las autoridades judiciales han facultado a funcionarios del ministerio para actuar como oficiales de justicia ad hoc en las ejecuciones judiciales. Toma nota igualmente de que según la CGT RA, la cooperación entre el sistema judicial y la administración ha mejorado en lo que atañe al recaudo de los montos de las multas impuestas por infracción a la legislación laboral. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre todas las medidas adoptadas o previstas que redunden en beneficio de la cooperación entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales.
La Comisión toma nota igualmente de que la SRT celebra convenios con las provincias y con la ciudad autónoma de Buenos Aires, con el fin de realizar inspecciones conjuntas y facilitar recursos económicos para el fortalecimiento de las inspecciones del trabajo locales. Dicha Superintendencia celebra también convenios con los sindicatos, con el objetivo de facilitar recursos económicos para la capacitación de dirigentes sindicales y trabajadores, para desarrollar proyectos y acciones tendientes a mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las inspecciones realizadas conjuntamente por la SRT y la ciudad autónoma de Buenos Aires, y por aquélla y las delegaciones provinciales en desarrollo de los convenios mencionados, así como sobre el impacto de dicha colaboración con respecto al objetivo que se busca. Asimismo, le solicita que se sirva proporcionar información sobre los eventuales proyectos puestos en marcha dentro del marco de la colaboración entre la SRT y los sindicatos, y sobre sus resultados.
Artículo 6. Estabilidad en el empleo y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. En respuesta a la observación anterior de la Comisión con respecto a la remuneración y las perspectivas de avance en la carrera de los inspectores del trabajo, en comparación con la situación de otros funcionarios públicos que tienen responsabilidades de un nivel similar, el Gobierno reitera que los inspectores y fiscalizadores están cubiertos por la Ley núm. 25164, que regula el Empleo Público Nacional. Indica además, que los inspectores devengan actualmente un salario promedio de 4.862,44 pesos (aproximadamente 1.206,55 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno añade por otra parte, que a través de la resolución núm. 670/10 mencionada más arriba, se caracterizaron precisamente los perfiles de inspector del trabajo y seguridad social y de analista de planificación territorial y se especificaron sus tareas, las competencias requeridas y las condiciones de promoción.
La CTA alega por su parte que en la ciudad de Buenos Aires los inspectores del trabajo no gozan de las garantías necesarias al cumplimiento de sus funciones. Indica que esta situación ha quedado asentada en diversas decisiones judiciales y se refiere al caso de un inspector del trabajo contratado bajo el régimen de locación de servicios que fue despedido e interpuso un recurso solicitando su reintegro y su incorporación definitiva a la planta permanente de la administración pública local. Según la CGT RA, no obstante, ha habido progresos en la materia, pues la expedición de la resolución núm. 670/10 del MTEYSS marca el inicio de un proceso de selección de inspectores del trabajo que tiene como objetivo darles estabilidad en el empleo.
La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la OIT copia de la resolución núm. 670/10 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y que suministre informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar a todos los inspectores del trabajo condiciones de servicio en conformidad con los principios de estabilidad e independencia sentados por esta disposición del Convenio.
Artículos 7, 3); 11, a); y 18. Recursos asignados a los servicios de inspección y formación continua de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, el MTEYSS ofrece a su personal un curso de inducción/reinducción y otra serie de cursos destinados a mejorar sus calificaciones. La Comisión observa que la memoria del Gobierno, contiene informaciones sobre los cursos impartidos al personal del MTEYSS, que se refieren en particular a capacitación sobre el control del transporte de cargas y pasajeros y al control en el sector marítimo, fluvial, lacustre y portuario. El Gobierno indica además, que la SRT también ofrece a sus inspectores, talleres de actualización.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en virtud del artículo 34 de la ley núm. 25877 de 2004, el MTEYSS debe destinar la totalidad de recursos obtenidos por la aplicación de sanciones pecuniarias al fortalecimiento de la inspección del trabajo y había solicitado al Gobierno indicar las partidas de gastos de la inspección del trabajo que se benefician del monto de dichos recursos. La Comisión toma nota de que según la información suministrada por el Gobierno, los rubros de la inspección del trabajo que se benefician de los importes de las multas recaudadas por infracción a la legislación laboral son aquellos que aseguran su funcionamiento ordinario, tales como los bienes de consumo (incluidos papel, repuestos y combustible); servicios técnicos y profesionales; pasajes y viáticos; maquinarias y equipos; etc.
La Comisión toma nota de que según la CTA, la falta de formación de los efectivos de inspección junto con la insuficiencia de recursos materiales asignados a las oficinas regionales, constituye uno de los obstáculos al establecimiento de una inspección del trabajo eficaz. La CGT RA insiste también sobre la importancia de impartir una formación específica a los inspectores y de dotar los servicios de inspección de equipos informáticos para su mejor desempeño.
En relación también con sus comentarios bajo los artículos 3, a), 4 y 10 del presente Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione precisiones sobre la repartición de las partidas presupuestales de la inspección del trabajo a las estructuras centrales y provinciales, a los de las provincias, y que facilite información sobre los medios materiales, de que éstas disponen, incluso los medios de transporte.
La Comisión agradecería de otra parte al Gobierno, que suministre informaciones detalladas sobre los cursos de capacitación impartidos a los inspectores de trabajo que ejercen funciones en las distintas provincias, incluyendo la frecuencia, el número de inspectores participantes, los temas tratados y la duración.
Artículo 9. Colaboración de técnicos y expertos en ciertos controles de competencia de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene una lista del personal del Departamento de Inspecciones y Programas Preventivos de la Gerencia de Prevención de la SRT, que comprende entre otros: arquitectos, licenciados en higiene y seguridad, ingenieros químicos y mecánicos. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva describir las modalidades bajo las cuales los servicios de inspección, a nivel de las diferentes jurisdicciones provinciales disponen de la colaboración de peritos y técnicos y de la cooperación de la SRT a este respecto.
Artículo 14. Notificación a la inspección de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En respuesta a la solicitud de información sobre la forma como se da efecto al presente artículo del Convenio, el Gobierno indica que como resultado de dicha notificación, se elaboran las estadísticas correspondientes, que pueden consultarse en: http://www.srt.gov.ar/data/fdata.htm, portal oficial de la SRT.
Artículos 20 y 21. Obligación de publicación y de comunicación de un informe anual. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2011 sobre la importancia de la elaboración y de la publicación de un informe anual sobre los servicios de inspección del trabajo. Recuerda al Gobierno la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT, conforme al artículo 20 del Convenio, un informe anual de actividades que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los literales a) a g) del artículo 21 y la posibilidad de recurrir, en caso necesario, a la asistencia técnica de la OIT a estos efectos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a la Oficina al corriente de los progresos que se alcancen en esta materia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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