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Individual Case (CAS) - Discussion: 2001, Publication: 89th ILC session (2001)

Freedom of Association and Protection of the Right to Organise Convention, 1948 (No. 87) - Guatemala (Ratification: 1952)

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El Gobierno ha facilitado las informaciones siguientes: El Congreso de la República aprobó el 25 de abril y el 14 de mayo de 2001 dos decretos legislativos que dan curso a las solicitudes de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87.

La Oficina ha preparado el siguiente resumen de estos decretos:

-- se suprime la supervigilancia estricta de los sindicatos por parte del Ejecutivo (antiguo artículo 211 del Código);

-- se suprime la exigencia para ser miembro de un comité ejecutivo sindical de carecer de antecedentes penales, así como la exigencia de saber leer y escribir (antiguos artículos 220 y 223);

-- se suprime la obligación de contar con dos tercios de los afiliados a un sindicato para decidir el ir o no ir a la huelga (antiguo artículo 222) a nivel interno y en su lugar se prevé el voto favorable de la mitad más uno de los afiliados que integran el quórum de la asamblea respectiva;

-- se suprime para declarar una huelga legal el requisito de constituir por lo menos las dos terceras partes de las personas que trabajan en la empresa (antiguo artículo 241) y en su lugar se prevé que basta constituir la mitad más uno de los trabajadores que laboran en la empresa;

-- se deroga la prohibición de la huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante la cosecha (antiguo artículo 243, a)) y de los trabajadores de empresas o servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículo 243), de manera que la suspensión de una huelga por parte del Presidente de la República sólo es posible ahora cuando afecta en forma grave las actividades y los servicios públicos esenciales para el país (nuevo párrafo final del artículo 243);

-- se deroga la disposición que ordenaba detener y enjuiciar a los que intentan públicamente una huelga o paro ilegal (antiguo artículo 257);

-- se suprime en caso de huelga o paro ilegal la obligación de los tribunales de ordenar a la policía nacional que garantice la continuación de los trabajos (antiguo artículo 255) y en su lugar se prevé que los jueces "podrán" decretar y ejecutar las medidas precautorias para garantizar la continuidad de las actividades y el derecho al trabajo de las personas que deseen laborar;

-- se agilizan y refuerzan los procedimientos y sanciones en caso de infracción de las normas laborales (intervención de la inspección de trabajo en el procedimiento y cálculo de las multas en función de un número variable de salarios mínimos según la gravedad de la infracción).

Además, ante la Comisión de la Conferencia, un representante gubernamental, el Ministro de Trabajo y Previsión Social, declaró que estaba presente por la propia convicción de respetar los órganos de control, propios de cualquier sistema que funciona bajo reglas, y porque el Gobierno era consciente de mejorar las normas laborales y su aplicación, especialmente porque el Código de Trabajo estaba vigente desde 1947 y, como consecuencia del derrocamiento en 1954 del Segundo Gobierno de la Revolución, fue interrumpida su correcta aplicación y se comenzó a violar los derechos de los trabajadores; su aplicación hasta la fecha sigue siendo precaria. En tal sentido, el Gobierno coincidió con la OIT y éste estaría dispuesto a corregir todo aquello que fuera contra las normas internacionales, las cuales voluntariamente fueron aceptadas, incluyendo el Convenio núm. 87 ratificado por Guatemala en 1952.

El orador indicó que asistía a esta discusión con satisfacción para informar de que se había cumplido con la mayoría de los compromisos que adquirió el Gobierno durante la 88.a Conferencia anual de la OIT celebrada en junio del año pasado. Añadió que daría una explicación amplia a esta Comisión; no obstante consideró que hubiera sido oportuno esperar el análisis de la Comisión de Expertos sobre las reformas legislativas recientemente efectuadas y que se conociera el informe de la misión de contactos directos que visitó el país en el mes de abril de este año.

Declaró que se habían hecho dos reformas al Código de Trabajo para adecuarlo al Convenio núm. 87. La primera, que fue aprobada por el Congreso Legislativo el 25 de abril, y la segunda, aprobada el 14 de mayo, entrarán en vigor el 1.o de julio de 2001. En las reformas mencionadas se tuvieron en cuenta las observaciones expuestas por la OIT, suprimiéndose y modificándose artículos de la ley. Se puede asegurar que se cumplió satisfactoriamente el compromiso adquirido, a excepción de lo relativo al derecho de huelga de los trabajadores del sector público, que había quedado pendiente para ser estudiado posteriormente en una reforma integral a la ley del servicio civil, la cual establecía los derechos laborales de los trabajadores del organismo ejecutivo.

Otro tema que deseó aclarar se refería a las consultas tripartitas para efectuar la reforma anterior. Informó con satisfacción de que se cumplió adecuadamente, al punto que el Congreso aceptó que empleadores y trabajadores conjuntamente le hicieran una propuesta sobre las reformas que deseaban introducir a la ley, habiéndose aprobado íntegramente lo que trabajadores y empleadores consensuaron, con lo cual el Congreso demostró su amplio sentido democrático y respeto al tripartismo. Sin embargo el consenso al que llegaron trabajadores y empleadores no fue suficiente ya que consensuaron sólo seis de los 13 puntos propuestos por la OIT. En consecuencia la reforma no fue satisfactoria ni para el Gobierno ni para la OIT y así lo manifestó la misma Oficina de la OIT. Ello hizo necesario hacer una segunda reforma sin la participación de trabajadores y empleadores, quienes públicamente habían manifestado que no llegarían a acuerdos sobre el tema. El asunto quedó en la responsabilidad del organismo legislativo, el cual aprobó la segunda reforma conforme a las sugerencias de la OIT.

En la segunda reforma también fueron incluidas modificaciones adicionales a las sugeridas por la OIT y las derivadas de los Acuerdos de Paz, las cuales permitirán una mejor defensa de los derechos de los trabajadores y una mayor eficacia del Ministerio de Trabajo para desincentivar la violación a los derechos laborales y evitar la impunidad. De esta forma el Congreso está cumpliendo con el mandato de legislar en beneficio de la población.

Finalmente, en cuanto a este caso, el Gobierno consideró necesario una revisión más amplia de toda la normativa laboral, para regular y actualizar los derechos de los trabajadores y adecuarla a las disposiciones de los convenios de la OIT y a los Acuerdos de Paz. De esa manera, se elaboró un proyecto del nuevo Código Procesal Laboral buscando que los juicios de trabajo sean rápidos y las sentencias sean realmente ejecutadas, ya que de lo contrario la violación a los derechos de los trabajadores seguirá en la impunidad. De este nuevo proyecto se envió copia a organizaciones de trabajadores y empleadores, a la Corte Suprema de Justicia y a organizaciones especializadas como el Colegio de Abogados, la Misión de Verificación de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA) y a la Oficina de la OIT con el propósito de recibir sus comentarios, correcciones y propuestas.

Adicionalmente, el día 8 del corriente se realizó una reunión con organizaciones sindicales, de trabajadores campesinos, trabajadores minusválidos y mujeres trabajadoras, con el fin de revisar la parte sustantiva del Código de Trabajo para incorporar las opiniones de estos grupos. También fue invitado el sector organizado de empleadores.

En cuanto al ejercicio de libertad sindical, al que se refieren los comentarios contenidos en el Informe de la Comisión de Expertos, y a la mención del asesinato de varios dirigentes sindicales, el representante gubernamental informó de que en el mes de abril de este año llegó a Guatemala una misión de contactos directos a la cual el Gobierno dio toda las facilidades y la colaboración requerida para que pudiera realizar su tarea sin ningún obstáculo. La voluntad de colaborar con la función de la OIT y sus órganos de control quedó ampliamente demostrada, porque aun antes de recibir la notificación oficial de la Oficina de la OIT sobre el envío de la misión de contactos directos, el Gobierno tomó iniciativa de invitarla y solicitarle que se ocupara de otros temas adicionales al caso específico que se le había encomendado. Esto fue hecho para que, aprovechando la experiencia de sus integrantes y su presencia en Guatemala, pudiera ser conocida la opinión de la OIT sobre la reforma a la ley laboral que se estaba produciendo en el Congreso.

Informó de que la misión de contactos directos rendiría su informe al Comité de Libertad Sindical en el mes de noviembre, sin embargo informó con satisfacción a esta Comisión de que el viernes 8 de junio comenzó a funcionar una fiscalía especial como parte del ministerio público, que investigaría los hechos delictivos que puedan cometerse en contra de directivos sindicales o miembros de sindicatos como consecuencia de sus actividades. Esta fiscalía especial fue constituida como respuesta a la sugerencia formulada por los miembros de la misión de contactos directos, es decir, que antes de recibir el informe de la misión, el Gobierno ya tomó medidas para evitar la impunidad por hechos delictivos en contra de miembros de los sindicatos.

En conclusión, informó con satisfacción para que esta Comisión tome nota y destaque como un hecho positivo de que se empezó con hacer las reformas al Código de Trabajo y que se ha realizado la misión de contactos directos con toda la colaboración del Gobierno como muestra de la identificación con la OIT, sus procedimientos y el funcionamiento de sus órganos de control. Informó además de que por primera vez en la historia de Guatemala se condenó con 25 años de prisión a una persona acusada de haber asesinado a un dirigente sindical, igualmente informó de que, en el caso del sindicato SITRABI y la empresa Bandegua, se enjuició penalmente a los implicados en los delitos cometidos en contra de los dirigentes sindicales de SITRABI y se condenó a 24 personas de las 26 acusadas a dos años y medio de prisión. Este caso fue apelado por el ministerio público por juzgar insuficiente la condena impuesta, lo cual demuestra la determinación por combatir la impunidad. Declaró que según otros casos que se estaban investigando y sobre los cuales se esperan resultados satisfactorios que permitirán establecer justicia. Añadió que el mensaje del Gobierno era claro, en el sentido de que no se permitirían que hechos de violencia quedasen impunes.

Finalmente, agradeció a la Comisión que su perseverancia en el caso de Guatemala haya contribuido a superar los problemas planteados por la Comisión de Expertos para adecuar la legislación al Convenio núm. 87 ratificado por Guatemala hace casi 50 años. Pidió respetuosamente a esta Comisión que en sus conclusiones tomara nota con satisfacción del progreso realizado, ya que aunque la Comisión de Expertos deba analizar todavía las reformas, en las informaciones comunicadas puede observarse que varias disposiciones criticadas fueron objeto de una derogación total.

Los miembros trabajadores recordaron que, desde la década de 1980, el caso de Guatemala figura en el orden del día de la Comisión de la Conferencia, y la OIT sigue de manera permanente la evolución de la libertad sindical en ese país. Recordaron asimismo que desde la última reunión de la Conferencia se ha desplazado a Guatemala una misión de contactos directos.

En su observación de este año, la Comisión de Expertos recordó nuevamente los diferentes problemas que se plantean respecto de la violación de los derechos sindicales, por ejemplo, las múltiples restricciones al derecho de huelga y las limitaciones al derecho de huelga, incluidas las sanciones impuestas en este sentido y el control de las actividades sindicales. El Gobierno, en los documentos comunicados, y en la intervención de su representante, comunicó a la presente Comisión una serie de informaciones relativas a la adopción, el 25 de abril y el 14 de mayo de 2001, de los decretos legislativos por el Congreso de la República. Al respecto, los miembros trabajadores lamentaron que, a pesar del diálogo iniciado entre los interlocutores sociales, con miras a llegar a reformas consensuadas, este diálogo fuera infructuoso y las reformas propuestas en el Congreso no fueran el fruto de un consenso o de un acuerdo previo entre los interlocutores sociales. En cuanto al fondo, señalaron que los decretos adoptados responden a muchos puntos que la Comisión de Expertos viene planteando desde hace mucho tiempo. Sin embargo, antes de pronunciarse, es conveniente dejar que la Comisión de Expertos examine exhaustivamente todos los textos modificados.

Tal prudencia es tanto más necesaria cuanto que algunos puntos importantes no han recibido una respuesta satisfactoria, por ejemplo, la limitación sólo a los guatemaltecos de la facultad de asumir responsabilidades sindicales; la imposición de cuotas en cuanto a las decisiones relativas a determinadas actividades sindicales, especialmente la huelga; la posibilidad de que el Presidente de la República suspenda las actividades sindicales, sobre todo las huelgas; o incluso la intervención directa del poder judicial en los conflictos laborales. Señalaron que la Comisión de Expertos recuerda, en su observación, que la imposición de arbitraje obligatorio en los servicios públicos no esenciales y la prohibición de huelgas de solidaridad intersindicales constituyen asimismo vulneraciones del Convenio núm. 87 e indicaron que los nuevos decretos no parecen aportar una respuesta a este punto concreto. Manifestaron su satisfacción ante los progresos realizados, al tiempo que lamentaron la ausencia de un verdadero diálogo tripartito, reservándose su opinión, en cuanto al fondo, hasta que la Comisión de Expertos se pronuncie sobre el conjunto de las disposiciones del Código de Trabajo que han sido enmendadas. En sus observaciones preliminares, la Comisión de Expertos había tomado nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1970, a continuación de una reclamación de la Central General de Trabajadores de Guatemala, de la Central Latinoamericana de Trabajadores, de la Confederación Mundial del Trabajo y de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres. Son muchos los alegatos que figuran en esta reclamación: asesinatos, agresiones físicas, amenazas de muerte, allanamiento de domicilio y tentativa de secuestro de dirigentes sindicales y de sindicalistas, despidos antisindicales, trabas en la negociación colectiva, no homologación de pactos colectivos de trabajo, etc. Esta lista siniestra demuestra que la situación es particularmente grave en lo que atañe al ejercicio en la práctica de las libertades sindicales más elementales; tanto es así, que es muy frecuente que la impunidad siga estando en boga cuando se trata de identificar y de sancionar a los culpables de tales actos criminales. Por ello los miembros trabajadores desearon señalar nuevamente a la atención del Gobierno - tal y como hacen la Comisión de Expertos y el Consejo de Administración, al aprobar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical - el hecho de que "la libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular, los relativos a la vida y a la seguridad de la persona, y que cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, (...) la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos".

Los miembros empleadores, al referirse a la declaración de los miembros trabajadores, recordaron que la Comisión de Expertos había venido formulando comentarios a este caso desde 1980 y que habían sido analizados por la Comisión de la Conferencia en algunas ocasiones. En sus comentarios, la Comisión de Expertos plantea algunas cuestiones generales, como la necesidad de un entorno pacíficoy la importancia del imperio de la ley, del orden y del respeto de los derechos humanos fundamentales. Si bien estos temas revisten importancia para todos los Estados y para el bienestar de sus ciudadanos, no constituyen una exigencia en virtud del Convenio, aun cuando es improbable que pueda alcanzarse la libertad sindical en su ausencia. Los miembros empleadores subrayaron que, por muy importante que fuesen, no es competencia de la OIT el análisis de estas cuestiones.

Los comentarios de la Comisión de Expertos podían clasificarse en dos categorías. La primera se relaciona con la injerencia del Estado en los asuntos internos de los sindicatos, mientras que la segunda se refiere al derecho de huelga. Al respecto, los miembros empleadores recordaron nuevamente que el derecho de huelga no se regula mediante el Convenio. Otra cuestión que aborda la Comisión de Expertos es el arbitraje. En opinión de los miembros empleadores, ha de establecerse una clara distinción entre el arbitraje obligatorio y el establecimiento de un procedimiento de arbitraje.

En lo que respecta a la información comunicada por la Comisión de Expertos, según la cual el Presidente de la República había transmitido al Congreso un proyecto de ley para enmendar o derogar algunas de las disposiciones que había venido comentando la Comisión de Expertos, el representante gubernamental indicó que entretanto el Congreso había adoptado el proyecto de ley. La nueva ley contiene enmiendas relativas a algunos puntos planteados por la Comisión de Expertos. Estas enmiendas se refieren no sólo a la injerencia del Estado en los asuntos internos de los sindicatos, sino también al derecho de huelga. Convinieron con los miembros trabajadores en que la Comisión de Expertos tendría que analizar la nueva ley.

Volviendo al intento del Gobierno de establecer un mecanismo de consultas tripartitas, los miembros empleadores señalaron que, al igual que en el pasado, el resultado no había sido satisfactorio. Aunque no están claras las razones del fracaso, una de ellas podría ser las condiciones prolongadas en el tiempo de guerra civil en el país. Si bien se había restablecido la paz, es necesario que se sientan sus efectos en la práctica. Además, aun cuando siempre son bienvenidas las consultas tripartitas, en el análisis final es responsabilidad del Gobierno la adopción de las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio. Si bien la situación ha cambiado y se ha adoptado una nueva legislación, la experiencia pasada viene a demostrar que es improbable que sea ésta la última vez que la Comisión de la Conferencia analiza el caso de Guatemala. El Gobierno ha dado los primeros pasos en la dirección correcta. Los miembros empleadores destacaron que incumbe. Gobierno determinar si todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos requieren enmiendas a la legislación nacional. En su opinión, no hay necesidad de que se adopten medidas legislativas respecto del derecho de huelga, ya que el derecho de huelga no viene contemplado en el Convenio.

El miembro trabajador de Guatemala señaló que en el marco del libre ejercicio de los derechos sindicales era de particular interés el tema de la criminalización de los conflictos de carácter economicosocial, pues el mismo constituye una acción utilizada para limitar el derecho de los trabajadores a organizarse, al emplear la persecución penal como amenaza latente para resolver problemas laborales.

Se refirió a dos casos en Guatemala que ejemplifican el uso de la acción penal en el ámbito laboral, así como la violación al derecho de libertad sindical. La penalización de los conflictos laborales constituye una práctica antisindical violenta, como se ha podido comprobar en el estudio del caso sobre el acoso sufrido por los miembros del Sindicato de Trabajadores Bananeros de Izabal, STRABI, de la empresa Bandegua filial de la multinacional "Del Monte"; en él consta que hubo uso de armas de fuego, robo, amenazas, detención ilegal de directivos y miembros del sindicato, allanamiento y otros delitos, con la omisión del Ministerio de Gobernación y del Ministerio Público. En el caso de SITRABI se identifica la criminalización con el objetivo claro de destruir la labor sindical dentro de una empresa y limitar por medio de la amenaza el libre ejercicio de los derechos de asociación garantizados por la Constitución Política de la República, el Código de Trabajo, los Acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno, la comandancia guerrillera y el ejército de Guatemala, así como en convenios internacionales ratificados por Guatemala. Consideró que es importante señalar que el caso del SITRABI fue condenado enérgicamente por todas las organizaciones sindicales nacionales e internacionales y además provocó un estrecho seguimiento por parte de la Misión de Verificación de Naciones Unidas, MINUGUA; la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo, OIT. En efecto, la MINUGUA expresó su preocupación ante la práctica de denunciar penalmente a dirigentes sindicales por hechos acaecidos supuestamente en el marco de conflictos laborales citando los casos del SITRABI y de las fincas Alabama y Arizona, en el último de los cuales se ordenó la detención por daños y amenazas del asesor sindical Jorge Estrada, de la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala, UNSITRAGUA.

El segundo caso analizado involucra al Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, STOJ, y a la Corte Suprema de Justicia (CSJ). Allí se observó la renuencia a negociar, por parte de la patronal, un nuevo Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y el planteamiento de denuncias por parte de la CSJ contra la directiva sindical por abandono de labores, a lo que se sumó el hecho de la parcialidad del ente encargado de impartir justicia, a la que se debieron enfrentar los sindicalistas. Este alto organismo enfrentó más tarde un nuevo proceso contra los sindicalistas en el que no se demostró una causa justa de despido. Además la CSJ incumplió con el pago de los salarios ordenado por la Corte de Constitucionalidad (CC), que amparó a los trabajadores.

Dentro del marco de los conflictos sociales que se ejemplifican y de otros, se observa la lentitud por parte de los operadores de justicia, tanto en la vía administrativa como en la judicial. La persecución penal como medio para resolver los conflictos es una forma en la que los organismos del Estado incumplen las leyes del país y es evidente que la libertad sindical se ve afectada por mecanismos penales a pesar de que se ha construido un marco jurídico relativamente favorable a la libertad sindical.

Señaló que, con relación al tema de la libertad sindical, la MINUGUA, en su informe sobre los derechos laborales, recomendó que era necesario adecuar la legislación interna para que se ajuste a los principios recogidos por los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, ampliando la protección a la libertad sindical, principalmente, en los momentos en los que el interés colectivo es más frágil. De igual forma, la MINUGUA llamó a que todos los operadores de justicia efectúen una interpretación amplia, progresiva y conjunta del ordenamiento que permita la efectiva tutela del bien jurídico protegido: el derecho a la libertad sindical. Subrayó que Guatemala es uno de los países a los que la Comisión de Expertos ha recomendado modificaciones a la legislación interna con relación al Convenio núm. 87, por ser uno de los factores que obstaculizan el real ejercicio y la adecuada protección sindical. Las recomendaciones de la mencionada Comisión se han reiterado año con año, hasta en su informe presentado en el año 2001.

Añadió que los representantes sindicales se reunieron con diferentes representantes del Gobierno, para indicarles que legislaran de acuerdo a las recomendaciones de los expertos de la OIT, pero el resultado fue que las modificaciones a los artículos del Código de Trabajo limitaron el derecho a huelga en tiempo de cosecha, al entregarle la potestad al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros la pueda suspender si así lo creen conveniente. Subrayó también que el derecho de huelga de los trabajadores del Estado ni siquiera la tomaron en cuenta a pesar de las recomendaciones emanadas por los expertos de la OIT. Y no se derogó el decreto 35-96.

Añadió que era preciso romper con el ciclo de impunidad existente demostrado con el ejemplo del sindicato bananero SITRABI, cuyos dirigentes tuvieron que salir del país para proteger sus vidas y la de sus familias. Señaló, en nombre de las organizaciones sindicales y campesinos, que las reformas deberían atender al derecho del trabajo. De ese modo, subrayó que las mismas deberían estar en conformidad con el derecho de libertad sindical, de huelga y de negociación colectiva.

El miembro empleador de Guatemala ha señalado ante el Ministro de Trabajo, en fecha reciente se publicaron en el Diario Oficial dos Decretos del Congreso de la República por medio de los cuales se introducen reformas al Código de Trabajo; reformas que, entre otras cosas, pretenden adecuar la ley nacional al Convenio núm. 87 de la OIT. Por ser dichas reformas extensas y complejas, además de que no estarán vigentes sino hasta el 1.o de julio próximo, pareciera que lo más recomendable es que esta Comisión se aboque a su estudio, después de contar con lo que al respecto dirán los expertos en su próximo informe. En todo caso, en esta Comisión debe analizarse, por tener relación directa con las reformas legales promulgadas y por haber sido señalado y advertido oportunamente ante este mismo colectivo en su reunión de 2000, la violación por parte del actual Gobierno de la República de Guatemala a una práctica reiterada de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de Trabajo, que en múltiples ocasiones expresó su deseo que el Congreso de la República recabara su opinión previo a aprobar leyes de trabajo, así como a uno de los principios fundamentales de esta organización, el tripartismo.

Al igual que lo sucedido el año pasado, el proyecto enviado por el Organismo Ejecutivo al Congreso de la República no fue consultado y, menos aún, objeto de consenso por los actores sociales. En esta oportunidad, a diferencia de lo acontecido en 2000, ni siquiera por los trabajadores. Ello motivó que éstos y los empleadores acudiéramos conjuntamente al Congreso de la República para solicitar se corrigiera el error y se nos diera la oportunidad de opinar. Pese a la resistencia del Organismo Ejecutivo, en la persona del Viceministro de Trabajo, el Congreso accedió a lo solicitado, sometiendo a consulta de ambas partes del sector productivo las pretendidas reformas. Ello permitió abrir una mesa de diálogo cuyo fruto es el primero de los Decretos Legislativos antes mencionado y en el que se recoge el consenso bipartito de trabajadores y empleadores. Sin dejar de valorar el importante esfuerzo realizado por el sector productivo y cediendo a otro tipo de presiones, el Organismo Ejecutivo insistió en su propuesta original, la cual, desde luego, no fue consultada debidamente a los sectores trabajador y empleador; el producto de lo anterior se recogió en el segundo de los Decretos en cuestión. Lo anterior no hace sino evidenciar la falta de vocación por el diálogo que caracteriza al actual Gobierno de la República, el cual, lejos de acercar a una sociedad necesitada de reconciliación, insiste en la división y el enfrentamiento. Prueba documental de lo anterior obra en los archivos de esta organización; basta leer las actas de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales de Trabajo para constatar la resistencia del señor Ministro a la discusión de un nuevo Código Procesal de Trabajo. Consta en la sana práctica tripartita ue se venía dando en esa Comisión hasta que asumieron el poder las actuales autoridades. El retorno al autoritarismo ha causado ya severos daños al proceso de diálogo social que se venía dando desde mediados de la década de 1990, y que ya ha dado resultados concretos y positivos; tal el caso de las reformas al Código de Trabajo consensuadas en el seno de la Comisión Tripartita con el objeto de cumplir con los Acuerdos de Paz. En resumidas cuentas, pretendiendo cumplir con lo que los expertos han señalado con respecto al Convenio núm. 87, el Gobierno de la República de Guatemala ha violado, una vez más, otro Convenio de esta casa, el núm. 144 relativo a la consulta tripartita.

El miembro trabajador de los Estados Unidos hizo notar que, aunque en la presente Comisión se tiende a decir que Guatemala ha hecho serios progresos debido a la reforma de la ley del trabajo y la interrupción por parte de Estados Unidos de la revisión de la situación en Guatemala en el contexto del sistema generalizado de preferencias, el país ha dado demasiados pasos atrás. El orador elogió a la Comisión de Expertos por informar sobre la violación de la integridad física de sindicalistas guatemaltecos y demostrar la importancia directa para el Convenio de esta cuestión. Las recientes reformas al Código del Trabajo mencionadas en el informe de la Comisión de Expertos han sido totalmente contradichas por otras disposiciones de la ley. La garantía del derecho de huelga en el sector rural durante la cosecha puede ser anulada por otra disposición del artículo 243 del Código del Trabajo, que concede al ejecutivo la potestad de declarar ilegal toda huelga que pueda afectar negativamente a las actividades económicas fundamentales. Asimismo, el artículo 243 continúa prohibiendo las huelgas en los sectores de transporte, salud y energía. El artículo 220 sigue exigiendo la nacionalidad guatemalteca para ser dirigente sindical. La abolición de las disposiciones del Código de Trabajo respecto a la detención y juicio por huelgas ilegales es contradicha por el artículo 90 del Código Penal respecto a las huelgas que pueden interpretarse como que paralicen o perturben el funcionamiento de empresas que contribuyen al desarrollo económico del país. El artículo 255 del Código del Trabajo todavía concede a los jueces la potestad de permitir a la policía desempeñar servicios "cautelares" siguiendo una decisión oficial o una petición del empleador. El nuevo artículo 216 requiere para la formación de un sindicato el consentimiento por escrito de al menos 20 trabajadores, lo que supone una prueba escrita de quienes trabajan para la formación del sindicato e impone un nuevo requisito de alfabetización. La ley mantiene el umbral exigido del 50 por ciento más uno de todos los trabajadores de una industria para conseguir el reconocimiento sindical. Este requisito es prohibitivo para industrias con miles de trabajadores, como ocurre en el sector agrícola. El nuevo artículo 233 incrementa de dos a cuatro el requisito de los sindicatos necesarios para formar una federación y de dos a cuatro federaciones para formar una confederación. Por último, el nuevo artículo 379, que impone la responsabilidad individual de los trabajadores por los daños resultantes de una huelga u otras acciones colectivas, crea un efecto muy chocante. En conclusión, los hechos contradicen la propuesta de que se tenga un enfoque más benévolo de Guatemala.

El miembro trabajador de Colombia señaló que la Comisión se ocupa una vez más de analizar la difícil situación por la cual atraviesan los trabajadores y el pueblo de Guatemala debido al clima de intolerancia en que el movimiento sindical se desenvuelve y por la existencia de una legislación laboral contraria a los convenios de la OIT. Recordó que recientemente una misión de contactos directos visitó Guatemala debido a las violaciones existentes en relación con el Convenio. Señaló que se han presentado asesinatos de sindicalistas y una gran impunidad. Por ello solicitó al Gobierno de Guatemala que suministre informaciones sobre el estado de la investigación con respecto al asesinato del Sr. Osvaldo Monzón Lima y de otros sindicalistas asesinados para evitar que continúe el clima de impunidad al que se refirió. Recordó que el representante gubernamental se comprometió el año pasado a que las reformas al Código de Trabajo se harían por la vía de la concertación y del consenso. Sin embargo, según las informaciones que se han recibido de las centrales obreras en Guatemala, esto no ha sido así y las reformas fueron el fruto de la imposición. Esto crea una crisis de confianza sobre los compromisos adquiridos. Aunque reconocía los avances que se están dando, sin embargo se preguntaba cuándo se terminará de hacer esas reformas. Finalmente, al tiempo que expresaba su respeto por la autonomía de Guatemala, señaló que no es justo que a los problemas de pobreza y exclusión social se agregue el ingrediente de la violación de los derechos fundamentales.

La miembro trabajador de Noruega afirmó que existen indicaciones de que en la reciente revisión del Código de Trabajo se han eliminado de la legislación de Guatemala algunas de las violaciones más inaceptables del Convenio núm. 87. Sin embargo, muchos de los acuerdos negociados entre los sindicatos, el Gobierno y representantes de los empleadores, una vez llevada a cabo la misión de contactos directos de la OIT, en abril de 2001, no se han incluido en el Código de Trabajo. Si bien la ratificación del Convenio núm. 87 por Guatemala se remonta a 1952, ese instrumento aún no se aplica plenamente. Esto explica los asesinatos y las persecuciones de que han sido objeto durante años los sindicalistas por defender los derechos de los trabajadores. Al no haber armonizado sus leyes con el Convenio núm. 87 ni garantizado la aplicación de la legislación existente, de hecho el Gobierno de Guatemala ha tolerado y contribuido a la conculcación de los derechos sindicales. Los asesinatos de los dirigentes sindicales quedan impunes. Las amenazas de muerte contra los sindicalistas son tan comunes que en los tribunales no se les presta atención. Entre los ejemplos recientes se incluyen los sindicalistas que se mencionan a continuación: María de Lourdes, del sector de las plantaciones; los trabajadores del municipio de Tecún Umán; Juan Pacheco, del sector público, y Mario Sepúlveda, del sindicato ferroviario. Este último se vio obligado a tomar el camino del exilio. Las autoridades nacionales parecen estar paralizadas. Por ejemplo, existen leyes que establecen prestaciones mínimas para los trabajadores de las maquiladoras, pero se hace muy poco cuando las empresas abandonan el país sin pagar las remuneraciones a los trabajadores. En las escasas ocasiones en que los tribunales se pronunciaron, sus sentencias han sido lisa y llanamente ignoradas. En el caso del sindicato SITRABI, si bien las personas que obligaron a los dirigentes sindicales a renunciar y amenazaron tanto a los dirigentes como a sus familias fueron sometidas a juicio, recibieron condenas muy leves. Los dirigentes del SITRABI se vieron obligados a exiliarse. Las reformas del Código de Trabajo de Guatemala han aportado algunos cambios positivos, pero no son suficientes para impedir las graves violaciones de los derechos del trabajo. Además, no se respetan ni aplican las leyes actualmente en vigor. Hasta que ello no ocurra, los trabajadores serán perseguidos y se les denegarán sus derechos humanos fundamentales. La Comisión, así como los sindicatos de todo el mundo, seguirán apoyando a los trabajadores de Guatemala hasta que se apliquen plenamente los derechos sindicales.

El miembro trabajador del Uruguay sostuvo que si bien ha habido un esfuerzo por parte del Gobierno guatemalteco, todavía existen violaciones al Convenio núm. 87. Señaló que había creído ver un error en las actas del año anterior cuando se dice que el Gobierno se compromete a desarrollar el sindicalismo, en vez de haber dicho que se iban a desarrollar los instrumentos y medios necesarios para fortalecer el sindicalismo. Pero no había error, ya que efectivamente, desconociendo el principio del tripartismo, el Gobierno no consultó a los trabajadores en la elaboración de las reformas legislativas. Indicó que la facultad conferida al Presidente para suspender una huelga constituye una intromisión en el ejercicio de este derecho. Afirmó que la reglamentación del derecho de huelga es una limitación a la libertad de huelga, es decir, a la utilización de este medio de defensa de los trabajadores. Los empleadores cuentan con otros medios de defensa como por ejemplo cerrar su empresa y trasladarse a otro país, pero para los trabajadores la libertad de huelga es un elemento fundamental que emana del Convenio núm. 87.

El miembro trabajador del Brasil recordó que luego del Acuerdo de Paz logrado en Guatemala, de 1996, surgió la expectativa de que el Convenio núm. 87 sería plenamente aplicado. Sin embargo, se produjo un aumento de los actos antisindicales tal como pudo observarlo la Comisión de Expertos. De un análisis de los comentarios de los informes de los años ochenta a los noventa, se puede concluir fácilmente que el Acuerdo de Paz no llegó al mundo del trabajo. Las víctimas son sindicalistas asesinados y desaparecidos que aumentaron la larga lista de casos ante el Comité de Libertad Sindical. Recordó que la Comisión de Expertos subrayó la falta de respeto a la libertad sindical y a los derechos fundamentales. Señaló que poco antes del inicio de la Conferencia, el Congreso de la República de Guatemala publicó una reforma del Código de Trabajo que modifica los artículos reiteradamente indicados por la Comisión de Expertos. Estas reformas aún no fueron examinadas por la Comisión de Expertos. Estas reformas van más allá del Código de Trabajo. Sin embargo, pareciera que una serie de disposiciones introducidas son contrarias con el Convenio núm. 87 y podrían perjudicar a los trabajadores. Las reformas mantienen un servicio de asesoramiento para la creación de sindicatos que puede perpetuar el interés del poder ejecutivo en influenciar los nuevos sindicatos. Se mantiene asimismo la restricción de la participación de trabajadores extranjeros en los comités ejecutivos de los sindicatos. Además, se mantiene en vigor sin ninguna reforma lo relativo al arbitraje obligatorio. Se da al poder judicial, de oficio o a pedido de una de las partes en conflicto, la facultad de impedir "preventivamente" la realización de una huelga ilegal. Para llevar a cabo las huelgas, se exigen tantos requisitos legales que seguramente hay altas posibilidades de que se consideren siempre ilegales. Se exige un número mínimo de trabajadores para la creación de un sindicato que es superior al estándar establecido por el Comité de Libertad Sindical. La autoridad concedida al ejecutivo en relación con el registro de sindicatos y los requisitos para formar federaciones y confederaciones son también contrarias al principio de libertad sindical. Por último, destacó que en lo referido a la huelga en los servicios esenciales, se permite una injerencia excesiva y arbitraria de los poderes judicial y ejecutivo. Por una parte, porque decide cuáles son las actividades mínimas que deben mantenerse sin que exista un parámetro para ello y, por otra parte, porque confiere al Presidente de la República el poder de suspender una huelga cuando entienda que afecta gravemente un servicio esencial.

La miembro gubernamental de México señaló que escuchó con atención las informaciones proporcionadas en relación con las reformas al Código Laboral adoptadas por el Congreso guatemalteco para hacer compatible la legislación con lo previsto en el Convenio núm. 87 y, en particular, para satisfacer el pedido formulado durante años por la Comisión. Constató que se han realizado varios avances en la adecuación de la legislación interna y destacó el compromiso de la delegación gubernamental guatemalteca de proseguir con una amplia revisión de la legislación laboral. Señaló que estos elementos deberían verse reflejados en las conclusiones de la Comisión, y confió en que los resultados de la misión de contactos directos confirmarían dichos avances.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos señaló que su Gobierno tiene un profundo interés en los derechos de los trabajadores, esencialmente en la libertad sindical en Guatemala. Afirmó que su Gobierno instó al Gobierno de Guatemala a solicitar la asistencia técnica de la OIT y suministró ayuda financiera para determinadas actividades con el fin de poner el Código de Trabajo en plena conformidad con el Convenio núm. 87, velar por la aplicación del Código en la práctica y poner término a la violencia que se ejerce contra los trabajadores guatemaltecos y sus representantes. La oradora valoró positivamente las importantes modificaciones del Código antes mencionado, aprobado recientemente por el Congreso de Guatemala. Indicó que aprecia los esfuerzos y la buena voluntad demostrada por el Gobierno durante todo el proceso. Espera con interés la plena aplicación de esas enmiendas. Mediante el Sistema General de Preferencias Comerciales de los Estados Unidos, su Gobierno seguirá atentamente la evolución de los acontecimientos. Por consiguiente, instó al Gobierno a que continuara sus actividades en cooperación con la OIT para garantizar la observancia en la legislación y la práctica del Convenio núm. 87.

La miembro gubernamental de la Argentina indicó que ha leído atentamente las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno que contienen un resumen de los decretos legislativos adoptados recientemente a la luz de las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos. Consideró que estos textos dan respuesta a prácticamente todas las observaciones de la Comisión de Expertos. Señaló que quedaría sólo un tema pendiente referido al derecho de huelga en el sector público. Expresó que esperaba que las conclusiones de la Comisión reflejen la opinión de que esas medidas legislativas dan respuesta y satisfacción a casi todas las observaciones que se dirigieron al Gobierno. Recordó que las conclusiones de la Comisión representan uno de los elementos más importantes para alentar a la cooperación y a la observancia de los gobiernos que tienen voluntad política de mejorar su situación y buena fe en el cumplimiento de sus compromisos, como, según su opinión, es el caso de Guatemala. Sin duda, esto alentará al Gobierno a superar las dificultades que aún pueden quedar pendientes.

El representante gubernamental, en respuesta a las intervenciones que se habían producido en el debate, reiteró que los dos decretos legislativos adoptados por el Congreso y resumidos en el documento comunicado por el Gobierno demostraban una evolución claramente positiva. En efecto, por una parte, los decretos derogan directamente buen número de disposiciones criticadas por los expertos y, por otra, modifican otras disposiciones. Estas últimas no han de evaluarse ahora, ya que la Comisión de Expertos es la que tiene que pronunciarse sobre ellas. En cuanto a los hechos de violencia mencionados por la Comisión de Expertos, indicó que éstas se enmarcan principalmente en los 36 años de guerra y los 50 años de dictadura que ha sufrido el país. Este tema ha sido analizado por la misión de contactos directos y hay que esperar el informe sobre la misión para poder analizarlo. En cualquier caso, las autoridades han empezado ya a cumplir las recomendaciones de la misión y de hecho ya está funcionando una unidad en la Fiscalía que se ocupa específicamente de los actos de violencia contra sindicalistas. Destacó que en la discusión se habían puesto de manifiesto contradicciones en cuanto al papel del tripartismo cuando se acometen reformas legales. Señaló que el primer decreto legislativo del Congreso reproduce un acuerdo entre el CACIF (organización de empresarios) y la UGT-UASP (donde están representadas la CGTG y UNSITRAGUA), y ello es una prueba inequívoca de tripartismo. El segundo decreto legislativo del Congreso responde al hecho de que - como han declarado los miembros empleadores - el tripartismo no sustituye la responsabilidad del Estado. El Congreso adoptó ese decreto cuando los empleadores y trabajadores no pudieron ponerse de acuerdo sobre la solución del resto de los problemas puestos de relieve por la OIT y sus órganos en relación con convenios ratificados por el Estado. El Congreso adoptó, pues, el segundo decreto en el marco de las exigencias de la OIT y de los Acuerdos de Paz; uno de los objetivos de ese decreto es específicamente acabar con la impunidad de las violaciones de los derechos de los trabajadores. Por otra parte, es muy fácil que algunos oradores guatemaltecos hablen de tripartismo en los términos en que lo han hecho y al mismo tiempo, a pesar de haber sido invitadas sus organizaciones, no participen en las discusiones sobre el proyecto de Código Procesal del Trabajo tendente a poner fin a la lentitud de los procesos y a las sentencias incumplidas, ni asistan a las reuniones sobre la revisión del Código Sustantivo de Trabajo. Estas omisiones están documentadas. Asimismo, en el proyecto de primera reforma al Código de Trabajo (mayo de 2000), que contaba con el acuerdo del sector de los trabajadores, el sector empleador se retiró de la mesa. Ante una situación de este tipo, el Gobierno debe asumir su responsabilidad ante el pueblo trabajador y ante la OIT y no puede aceptar que una parte le diga "o hace lo que digo o no hace nada". El orador reiteró que en toda revisión legislativa recibirá y examinará las opiniones de la OIT y de todos aquellos que quieran ayudar porque la suma de los pensamientos y ayudas es lo mejor. Por otra parte, consideró que la discusión de este caso debía haberse producido una vez conocidos la opinión de la Comisión de Expertos y el informe de la misión de contactos directos. Por último, pidió que en las conclusiones se mencionaran los textos legales adoptados y los esfuerzos realizados por el Gobierno en relación con la aplicación del Convenio.

Los miembros trabajadores se mostraron preocupados por la degradación del clima y la criminalización de los conflictos sociales. Asimismo expresaron su inquietud frente a la impunidad de la violencia ejercida respecto de los responsables sindicales. Al tiempo que destacaron las modificaciones introducidas en la legislación, los miembros trabajadores recordaron que numerosas disposiciones siguen estando en contradicción con el Convenio. En estas condiciones, el informe de la misión de contactos directos será útil para evaluar la situación. Las informaciones escritas suministradas por el Gobierno no permiten responder a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. Esta última deberá proceder al examen de estas informaciones a la luz de la situación en la práctica, por un lado, y de las disposiciones del Convenio, por otro, antes de que esta Comisión pueda, dado el caso, volver a discutir el caso.

Los miembros empleadores declararon que tanto los miembros empleadores como los miembros trabajadores están insatisfechos con la situación en Guatemala, pero que no está claro si es por las mismas razones. Hay cierto número de temas que no han sido aclarados en la discusión de la Comisión. Es innegable que durante muchos años han existido considerables discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, muchas de las cuales parecen haber desaparecido tras las nuevas enmiendas. Sin embargo, la Comisión de Expertos debe examinar detalladamente dichas enmiendas para verificar su conformidad con el Convenio.

La Comisión tomó nota de las informaciones orales y escritas comunicadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. En su anterior reunión, la Comisión había subrayado con preocupación que desde hacía numerosos años la Comisión de Expertos y la presente Comisión venían constatando graves divergencias entre la legislación y la práctica nacionales por una parte, y el Convenio, por la otra, que se referían a distintos puntos relacionados con la injerencia de las autoridades públicas en las actividades y asuntos internos de los sindicatos, así como a restricciones a su derecho de elegir libremente a sus dirigentes. La Comisión tomó nota con interés de que se había realizado recientemente una misión de contactos directos que trató en particular de estas cuestiones legislativas. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el Congreso de la República adoptó dos decretos legislativos, durante y después de la misión, que derogan o modifican la mayor parte de las disposiciones legales a las que se había referido la Comisión de Expertos. La Comisión observó que correspondía a la Comisión de Expertos evaluar el alcance exacto de estas reformas. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de que el Comité de Libertad Sindical examinó varios casos serios de violación de la libertad sindical relativos, en particular, a amenazas y a actos de violencia. La Comisión subrayó a este respecto la importancia del pleno respeto de las libertades civiles esenciales para una aplicación completa del Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que tomara medidas para fomentar y perfeccionar plenas y reales discusiones tripartitas en el país a fin de que las cuestiones pendientes puedan resolverse de manera satisfactoria para todas las partes. La Comisión también pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para poner la práctica nacional en plena conformidad con las disposiciones y exigencias del Convenio y expresó la firme esperanza de que en un futuro muy próximo podría estar en condiciones de constatar nuevas mejoras en la aplicación del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones detalladas en su próxima memoria a efectos de una nueva evaluación de la situación por la Comisión de Expertos.

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