National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones estadísticas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), de 2005, según las cuales estaba bajando en el país el número de niños que trabajaban con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Había tomado nota, asimismo, de la indicación del Gobierno según la cual se había reforzado, a partir de 2004, el servicio de inspección y de control del trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota de que Ecuador había puesto en práctica un programa de duración determinada (PDD) con el fin de erradicar las peores formas de trabajo infantil, especialmente en los sectores del cultivo del banano y de la recogida de flores.
La Comisión había tomado nota con interés de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en torno a los resultados obtenidos como consecuencia de la puesta en práctica del PDD, que había finalizado en junio de 2008. Un total de 7.406 niños se habían beneficiado del PDD. De ese número, se había impedido que 5.250 niños fuesen contratados en una de las peores formas de trabajo infantil especificadas por el PDD, habiendo recibido servicios educativos, y 2.156 niños habían sido librados de su trabajo y se habían beneficiado asimismo de servicios educativos. La Comisión había tomado nota, asimismo, de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno acerca de las medidas adoptadas en el marco de la aplicación de otros programas de acción, como el «Proyecto ser» y el «Programa pro-niño», para abolir el trabajo infantil, así como sus peores formas. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está en curso un procedimiento de revisión del Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno sobre los resultados de la segunda encuesta nacional sobre el trabajo infantil, realizada por el INEC en 2006. Según las estadísticas de esta encuesta, 580.888 niños, niñas y adolescentes efectuaban un trabajo infantil que ha de abolirse, según el Convenio. De ese número, 164.551 niños tenían entre 5 y 11 años de edad, 202.585, entre 12 y 14 años, y 213.752, que realizaban trabajos peligrosos, entre los 15 y los 17 años de edad. La Comisión había tomado nota de que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil, de 2006, el trabajo infantil había descendido en un 3 por ciento en relación a 2001.
Además, la Comisión había tomado nota de que, según las informaciones de la OIT/IPEC, el Gobierno había adoptado diversas políticas públicas, entre ellas, la Agencia Social de la Niñez y Adolescencia, el Plan nacional decenal de protección integral a la niñez y adolescencia, y el Plan nacional de desarrollo. En el marco de esas políticas públicas relativas a la infancia, se adoptarán medidas para combatir el trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota, asimismo, de que el Gobierno participa en el proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del trabajo infantil en América Latina. Tercera fase (América del Sur)». Al tiempo que toma buena nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión había nuevamente tomado nota que, según los datos estadísticos antes mencionados, la práctica observada sigue estando en contradicción con la legislación y con el Convenio. La Comisión se manifiesta muy preocupada por la situación de los niños menores de 14 años obligados a trabajar y solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien redoblar sus esfuerzos para mejorar esta situación. Al respecto, solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias, en el marco de las diversas políticas públicas antes mencionadas y del proyecto de la OIT/IPEC sobre la erradicación del trabajo infantil en América Latina, para abolir el trabajo infantil. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes y extractos de los informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones efectuadas en los sectores antes mencionados. Por último, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del nuevo Plan nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil, en cuanto hubiese sido elaborado.
Artículo 2, párrafos 2 y 5. Elevación de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo a los 15 años. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la ley núm. 2006-39, había elevado la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de los 14 a los 15 años, armonizándose, así, las disposiciones del artículo 134, apartado 1, del Código del Trabajo, con las del artículo 82, apartado 1, del Código de la Niñez y la Adolescencia, de 2003. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien considerar la posibilidad de transmitir al Director General de la Oficina una nueva declaración, informándole de que Ecuador había elevado la edad mínima especificada con anterioridad, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Al respecto, el Gobierno indica que recomendará al Ministerio de Trabajo y Empleo la notificación al Director General de que la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo se había elevado de 14 a 15 años. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en la que cesa la obligación escolar. La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas de 2006 del UNICEF, la tasa neta de escolarización en la escuela primaria es del 98 por ciento en las niñas y del 97 por ciento en los niños, y que en la escuela secundaria, es del 53 por ciento en las niñas y del 52 por ciento en los niños. La Comisión había tomado nota de que, según el Informe de seguimiento de la educación para todos en el mundo de 2008, publicado por la UNESCO y titulado «Educación para todos en 2015: ¿Alcanzaremos la meta?», Ecuador había alcanzado el objetivo de educación primaria universal para todos y el de paridad entre los sexos, tanto en la educación primaria como en la secundaria. La Comisión tomó nota de la tasa neta de escolarización en la escuela primaria. No obstante, expresa su preocupación en cuanto a la tasa neta más bien débil de escolarización en la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la que, combinada con un sistema educativo insatisfactorio, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita vivamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus esfuerzos para mejorar el funcionamiento del sistema educativo en el país y adoptar medidas que permitan que los niños asistan a la educación básica obligatoria o se inserte en un sistema escolar informal. En ese sentido, solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas para aumentar la tasa de escolarización en la escuela secundaria. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de la resolución núm. 016 CNNA-2008, de 8 de mayo de 2008, que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos prohibidos a los adolescentes que pueden trabajar legalmente en el marco de una relación de empleo o por cuenta propia. Esta resolución se adoptó en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como con diversos actores interesados en la problemática del trabajo infantil. La Comisión tomó nota más especialmente de que el artículo 5 de este reglamento contiene una lista muy detallada de los trabajos prohibidos a los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años. Además, había tomado buena nota de que el artículo 6 del reglamento fija en 18 años la edad mínima de admisión en el empleo para los adolescentes empleados del hogar que viven en casa de su empleador. Además, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual se habían concluido acuerdos sobre los tipos de trabajo prohibidos de los adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y los 18 años en los sectores del cultivo del banano y de las flores. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir, en su próxima memoria, una copia de esos acuerdos. Asimismo, solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la resolución núm. 016 CNNA-2008 que adopta un reglamento sobre los trabajos peligrosos.
Artículo 8. Representaciones artísticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual un reglamento, en aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, fijará las condiciones de empleo de niños y adolescentes en actividades o representaciones artísticas. Al respecto, la Comisión había tomado nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales está en curso de validación el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia. En este sentido, había recordado al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio, la autoridad competente, acogiéndose a la excepción de la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo de 14 años, especificada por Ecuador y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar, en casos individuales, la participación en actividades como las representaciones artísticas. Recuerda asimismo al Gobierno que, en virtud del artículo 8, párrafo 2, los permisos concedidos deberán limitar el número de horas de empleo o de trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopte próximamente el reglamento de aplicación del Código de la Niñez y la Adolescencia, que tenga en cuenta los comentarios antes formulados y que fije las condiciones de empleo de niños y adolescentes en representaciones artísticas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todo hecho nuevo que haya tenido lugar al respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.